Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. José Rafael Malavé, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad al ciudadano José Alberto Heredia Mota y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su encabezamiento y oída a la defensa quien se adhiere a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Acta Policial, de fecha 05 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales Francisco Ghisoni, Yojanni Durán, Ulises Peraza y Fernando Jaramillo, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de un ciudadano que responde al nombre de José Alberto Heredia Mota, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra el orden público.

Declaración del funcionario Francisco Ghisoni , cursante al folio 08 y vto

Declaración del funcionario Ulises Peraza, cursante al folio 09 y vto.

Declaración del funcionario Yojanni Durán, cursante al folio 10 y vto.
Declaración del funcionario Fernando Jaramillo, cursante al folio 11 y vto.

Inspección Ocular Nº 566,de fecha 05 de Noviembre de 2003, practicada por los funcionarios Ramón Caramo y Edwin Galindo, folio 13.

Declaración del funcionario Rolando Ramírez, cursante al folio 14.

Reconocimiento legal de objetos, de fecha 05 de Noviembre de 2003, practicado por los funcionarios Ramón Caramo y Edwin Galindo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y vto .


Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de funcionarios practicantes del procedimiento, así como de lo expresado por el imputado en su declaración en sala. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia que el imputado presenta registro policial por el delito de droga, que data del año 1999, pero no consta en las actuaciones decisión dictada por algún tribunal en referencia a este, no estando plenamente comprobada la participación del imputado en ese delito, ahora bien y por cuanto el delito por el cual fue presentado el referido ciudadano, merece una pena corporal privativa de libertad, y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la efatura Civil del Municipio José Tadeo Monagas, cada Treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: José Alberto Heredia Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.921, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el 02-05-1980, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en el Sector Tricentenario I, Calle Principal, Casa Nº 24, Altagracia de Orituco, hijo de José Mota y Rosana Heredia, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notifico a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.



La Secretaria,

Abg. Annakarine Peña





CAUSA Nº JP01-S-2003-2510.