Visto el escrito presentado por el Abg. Julio Roberto Pamelá, Fiscal del Ministyerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscricpción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual acusa al ciudadano Miguel Angel Pedrique Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.414.768, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, a tales efectos este Tribunal observa:

En fecha: 28 de Marzo de 1998, se inició la presente investigación, por Arrollamiento a Peatón en la carretera Nacional Altagracia-Ipire, sector subida del Camoruco, donde resultó lesionado el ciudadano Pablo Ramírez, tal y como consta de Experticia Médico-legal, suscrita por el Dr. Delmiro López Sánchez y las demas actuaciones que comprenden la presente causa.

En fecha: 27 de Marzo de 1998, el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, declarando terminada la averiguación sumaria.

En fecha: 15 de Octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión dictada por el Tribunal de Municipio y decretó la detención del ciudadano Miguel Angel Pedrique Vargas, C.I.N° 8.148.769, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, sin que este se alla ejecutado.

El 108 del Código Penal establece salvo en caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

"....5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..."

Ahora bien, el delito por el cual fue acusado el ciudadano: Miguel Angel pedrique Vargas es Homicidio Culposo, que establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo su término medio aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, de dos (2) años y nueve (9) meses, igualmente se observa de las actuaciones que el hecho se cometió en fecha 28 de Marzo de 1998, es decir hace mas de siete (7) años, tiempo éste superior al establecido en la norma para que opere la prescripción de la acción penal.

Cabe destacar que se toma el tiempo en que se consulta el ilícito penal, toda vez que el auto de detención decretado en 1998, no se encuentra ejecutado o definitivamente firme, para que pudiere interrumpir el lapso de la prescripción de la acción penal, tal y como lo señala el artículo 110 del Código Penal venezolano.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Miguel Angel Pedrique Vargas es de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el atículo 411 del Código Penal, tomando un tiempo para que opere su prescripción de tres años, por lo que se evidencia claramente que la acción penal para el mismo se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Asímismo se evidencia al estar prescrito el lapso para intentar la acción penal, este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal. Y así se


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la Extinsión de la Acción Penal en la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal., donde aparece como imputado Miguel Angel Pedrique Vargas y como víctima Pablo Ramirez (occiso) Publíquese, regístrese. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria
Abog. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Abg. Annakarine Peña A.