Revisadas y analizadas minuciosamente las actuaciones que comprenden la presente causa, este tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante reporte de accidentes de transito con lesionados ocurrido en fecha 06-09-2001, en la Carretera Altagracia-Paso Real de Macabra, Sector Ipare, donde resultaron lesionados los ciudadanos |José Gregorio Herrera Hernández y Gladis del Carmen herrera Hernández.

En fecha 15 de Abril de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Héctor ramón Díaz Guzmán, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio herrera Hernández y Gladis del Carmen Herrera Hernández.

El artículo 422 del Código Penal Venezolano establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes, disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
…2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.”
Tomando en consideración la fecha en la que ocurrieron los hechos, el día 06 de Septiembre de 2001, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la acusación, se evidencia que transcurrió un tiempo de Un (01) año, Siete (07) meses y días.

Ahora bien, analizando lo dispuesto en el artículo 422 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano y de acuerdo con las reiteradas posiciones del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los fines de aplicar la pena de prisión o pecuniaria, establecida en la norma citada, en lo que respecta al principio de proporcionalidad de las penas, de acuerdo al daño causado, que en definitiva quiere decir, la pena más grave al delito más grave; este tribunal al observar la norma penal sustantiva considera que la pena de prisión se debe aplicar en todos los casos que estén en concordancia con lo dispuesto en el artículo 416 y la de multa para todos los casos relacionados con lo establecido en el artículo 417, aplicando el principio de proporcionalidad.

Asimismo observando y concatenando lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º que establece un tiempo de prescripción de Un (01) año, para los delitos que tengan como pena multa mayor de ciento cincuenta bolívares y el artículo 110 ejusdem, en lo que respecta a la prescripción extraordinaria, que contempla que si el tiempo de duración del juicio es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; tomándose en consideración que el tiempo de la prescripción para este delito es de un año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º de la norma penal adjetiva y el presente caso pasó mas de un año y seis meses, tiempo establecido para que opere la prescripción extraordinaria, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04 considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa incoada en contra del ciudadano Héctor Ramón Díaz Guzmán por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 417, ambos del Código penal Venezolano, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, en relación a lo pautado en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Héctor Ramón Díaz Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.594, natural de Valencia, estado Carabobo, donde nació el 07-01-1969, de 34 años de edad, soltero, hijo de Héctor Ramón Díaz y Eudis Guzmán, residenciado en Urbanización Popular Atanasio Girardot, Nº 02, Manzana H, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez,
Héctor Tulio Bolívar Hurtado


La Secretaria,
Annakarine Peña.

Causa: JJ01-P-2003-05