Visto el recuro de revocación interpuesto por el Abg. Héctor Martínez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de auto dictado por este juzgado, mediante el cual se negó solicitud de registro de morada, a tales efectos este tribunal observa:

En fecha 05 de Novienbre del presete año este tribunal negó la solicitud de orden de registro de morada solicitada por la fiscalía Primera del MInisrerio Público, toda vez que la misma incumplía con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Penal Venezolano; de igual forma se le advirtió a la vindicta pública que la solicitud interpuesta, por recaer sobre la práctica de una actuación de allanamiento de morada ubicada en la jurisdicción del Estado Aragua, la misma debía ser solicitada ante un tribunal de ese Estado.

El recurrente en su solicitud denuncia la violación de la ley por erronea aplicación, indicando que este despacho ha debido declinar la competencia a un tribunal de control de la circunscripción judicial donde debía practicarse la diligencia.

Cabe destacar que el artículo 61 del Código Orgánico Procesal penal establece que:

El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien de las actuaciones se desprende que el representante de la vinndicta pública solicita el registro de morada en un lugar diferente a la circunscripción judicial del estado Guárico, extrañándole a este tribunal, que la misma no se haya hecho directamente desde la fiscalía del Estado Guárico a la Fiscalía del Estado Aragua, por vía de colaboración entre despachos de un mismo organismo, por tratarse solo de una actuación o diligencia, no implicando ello, que este tribunal está conociendo de una causa en particular. Igualmente es de hacer notar que quien se encuentra al mando de la investigación es el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Héctor Martínez; debiendo éste tener el conocimiento del lugar en el cual se cometieron los hechos, o donde se haya ejecutado el último acto del delito, mediante la investigación llevada, lo que le es totalmente desconocido a este juzgador, por no tener el conocimiento del asunto en sí.

Ahora bién este tribunal, solo conoce de una solicitud de registro de morada, (práctica de diligencia única), sin conocer la causa en cuestión, por lo que desconoce todo lo concerniente a la investigación realizada por el Ministerio Público; de lo que se desprende que al no estar conociendo la causa, mal podría declinar la competencia de la misma en otro tribunal de otro territorio.

De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribuanl de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado



La Secretaria,

Abg.Annakarine Peña