Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA MEDINA, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de tomarles declaración, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro G-463.116 (12F140385-03), cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano EDINSON RAFAEL PAZ AVILA, en fecha 14-08-2003, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano JOSE GARCÍA MEDINA, por el desvalijamiento de un vehículo de su propiedad, que se encontraba para efectuarle reparaciones, en el taller del denunciado, por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se encuentran Inspección Ocular Nº 1286 de fecha 15 de Agosto de 2003, realizada a un vehículo clase automóvil, tipo sedán, color blanco y negro, placas XBP-859, serial de carrocería CJBAGB43469, donde se deja constancia que el vehículo presenta tapicería en mal estado, ni posee reproductor y cornetas de sonido, no tiene gato y la carrocería, pintura y neumáticos en regular estado; Inspección Ocular Nº 1287, de fecha 15 de Agosto de 2003, practicada a un bien inmueble, la cual corre inserta al folio 09, de lacual no se desprende ningún elemento de interés criminalístico.
Cabe destacar que interpuesta la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se practicaron diligencia a los fines orientar la investigación, para la búsqueda de la verdad de los hechos, pero de las actuaciones no se evidencia prueba alguna que pudiera esclarecer los hechos investigados, por cuanto solo existe en ellas la declaración rendida por el denunciante, cursante a los folios 01 y vto y 02, quién señala que llevó el vehículo en cuestión, a los fines de hacerle unos arreglos por colisión con otro vehículo propiedad de un Guardia Nacional, y que éste se encargaría del pago de la reparación, para lo cual le sugirió que se dirigiera al taller del ciudadano José Vicente García Medina, dejando el carro en depósito en ese establecimiento para su reparación e Inspecciones Oculares que indican el estado actual del vehículo y del taller donde presuntamente se cometió el ilícito penal, no encontrándose evidencia de los objetos hurtados.
Ahora bien, en dichas actuaciones no se encuentran satisfecho aún, el extremo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido autor y/o partícipe en el hecho punible denunciado, no pudiendo este Tribunal de Control declarar procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad necesaria para expedir la orden de aprehensión solicitada, contra el ciudadano antes mencionados, conforme lo exige el primer aparte del mencionado artículo 250 ejusdem.
Asimismo se evidencia que de las mismas actuaciones se desprende que el ciudadano José Vicente García Medina ha sido notificado en una sola oportunidad, tal y como se desprende de Boleta de Citación, de fecha 18 de Agosto de 2003, cursante al folio 07, debiéndose procurar la debida citación del mismo, con el fin de oír su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esencial dentro de la investigación.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que no se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para expedir la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello no consta de las mismas que haya sido agotada debidamente las citaciones al ciudadano José Vicente García Medina, a los fines de que se le impute el delito en cuestión, siendo una garantía constitucional para todo imputado, según lo previsto en el ordinal 1º, 2º y 3º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe hacer respetar este Tribunal, dentro de los plazos razonablemente determinados por la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARCIA MEDINA, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º y Primera Aparte, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto y cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Annakarine Peña.
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