Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Julio César Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad al ciudadano Arturo José Albarrán Seijas y la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 en su encabezamiento y oída a la defensa que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inicia mediante Trascripción de Novedad, cursante al folio 01, mediante la cual se deja constancia del ingreso de un ciudadano detenido que responde al nombre de Arturo José Albarrán Seijas, por ser imputado en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Manuel de Jesús Camacho, agente Johnatan Arturo Mata Pérez Ibrahim y Distinguido Carlos Eduardo Carrasquel, donde se deja constancia del procedimiento practicado, mediante el cual se ejecutó la detención del ciudadano Arturo José Albarrán Seijas, poco después de haber hurtado un celular, propiedad del ciudadano Joslen Manuel Martínez Zambrano en la avenida miranda, cerca del Parque los Morritos de esta ciudad.
Inspección Ocular Nº 1810, de fecha 31 de Octubre de 2003, cursante al folio 09 y vto
Declaración del ciudadano Joan Armando Guevara Reina, cursante al folio 10 y vto.
Declaración del ciudadano Joslen Manuel Martínez Zambrano, cursante al folio 11 vto.
Declaración del ciudadano Julián Alberto Zapata Torres, cursante al folio 13 y vto.
Declaración del funcionario Carlos Solórzano, cursante al folio 14 y vto.
Declaración del funcionario Manuel de Jesús Camacho, cursante al folio 15 y vto.
Declaración del funcionario Jonatan Arturo Vásquez Mata, cursante al folio 16 y vto.
Declaración del funcionario Carlos Eduardo Carrasquel, cursante al folio 17 y vto.
Avalúo Real, practicado por el funcionario Withman Mosqueda Ladera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21.
Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado ha sido autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaraciones de la víctima y funcionarios. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro de los hechos antijurídicos establecidos en el Código Penal, como lo es el de Hurto Simple.
Ahora bien analizadas las actuaciones se evidencia que el imputado no presenta registros policiales; ahora bien en cuanto al delito por el cual fue presentado el referido ciudadano merece una pena corporal privativa de libertad, y en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Privativa de Libertad, pueden ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa para el imputado; es por lo que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de las resultas del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante este Despacho cada Ocho (08) días. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que en la declaración del imputado se refleja la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, que podrían aclarar la verdad de los hechos, por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso considera conveniente, procedente y ajustado a derecho decretar que se ordene la continuación del proceso por la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Arturo José Albarrán Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.065, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 05-05-1983, de 20 años de edad, de profesión u oficio soldado, soltero, residenciado en la Urbanización El Castaño, Calle Democracia, Casa Nº 19-01, Maracay, Estado Aragua, hijo de Pedro Arturo Albarrán y Grisel del Carmen Seijas, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara los hechos como flagrantes y se ordena aplicar el procedimiento abreviado y remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaría,
Annakarine Peña.
Causa Nº JP01-S-2003-2481.
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