Visto el escrito presentado por el Abg. Hector Martínez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita orden de Registro de Morada, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a tales efectos observa:


En la presente solicitud no se evidencia con verdadera certeza el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, por cuanto se desprende que si bien es cierto es una vivienda, no detalla la indicación exacta de la calle en la cual está ubicada, así como tampoco se indica el número de la misma, material de construcción, color, u cualquier otro elemento que permita el señalamiento concreto de la misma, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la misma.


Aunado a ello que se evidencia de tal solicitud, que la morada donde se practicaría el registro, se encuentra ubicada en la jurisdicción del Estado Aragua, específicamente en la población de Barbacoas; por lo que considera este tribunal, que la misma debe ser solicitada por ante un tribunal de control, de esa circunscripción judicial, debiéndose negar la misma por Improcedente.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de registro de morada, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por ser IMPROCEDENTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. Remítase. Cúmplase.
El Juez,

Héctor Tulio Bolívar Hurtado




La Secretaria,

Annakarine Peña.




Causa Nº JP01-S-2003-2493