Celebrada la audiencia oral, previa solicitud del ciudadano Carlos José Hernández Reverón, a los fines de resolver sobre entrega de vehículo automotor, este tribunal una vez oídas las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:

El ciudadano Carlos José Hernández Reverón solicita la entrega de un vehículo automotor, alegando ser propietario del mismo, para lo cual consignó copia de documento notariado de compra del vehículo automotor, con el respectivo original para su verificación, en el acto de audiencia oral; por cuanto el Fiscal del Ministerio público había negado la entrega del mismo, toda vez que de experticia practicada al motor no correspondía con la documentación presentada.

En el acto el fiscal del Ministerio Público manifiesta que el solicitante nada tiene que ver con la comisión del delito por el cual se encuentra realizando las investigaciones, pero que de las actas se desprende que la venta del referido bien hay inconsistencia entre la experticia practicada y la revisión que acompaña la venta, ya que los seriales del motor son diferentes; arguyendo el solicitante que el motor que posee actualmente el vehículo fue comprado en un establecimiento comercial, consignando la factura respectiva de compra.

De las actuaciones que comprenden la investigación, se desprende la práctica de dos experticias al automóvil en cuestión, tal y como lo constató el tribunal en sala, una realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la otra por la Guardia Nacional, arrojando resultados contrapuestos, toda vez que en la primera se concluye que el motor se encuentra sin alteraciones y en la segunda aparece con alteraciones, lo que demuestra contradicción entre ambas experticias.

Asimismo la norma penal adjetiva establece que:

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que la vindicta pública es el organismo que le corresponde en principio hacer la entrega de los objetos incautados, pero al observar que la misma negó la entrega, fundamentando su decisión en la experticia practicada al motor del vehículo, por parte de la Guardia Nacional, que expresaba que el serial del mismo presentaba alteraciones.

Cabe destacar que el objeto solicitado, es un vehículo automotor el cual fue utilizado en la perpetración del delito objeto de la investigación, que dirige la Fiscalía del Ministerio Público, pero el referido bien pertenece tal y como se evidencia de las actuaciones al ciudadano Carlos José Hernández Reverón, mediante documento de compra venta notariado, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 23 de Junio del año 2003, dejándose constancia por parte de la fiscalía en la audiencia oral, que el solicitante nada tiene que ver con la perpetración del delito.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En el presente caso se observa que el representante del Ministerio Público negó la entrega del vehículo, porque del informe pericial practicado por la Guardia Nacional, se evidenciaba que el serial del motor presentaba alteraciones.

Ahora bien de las mismas actuaciones se evidencia que el solicitante consignó documento autenticado mediante el cual se le hace la venta del vehículo objeto de la presente decisión, por parte de la ciudadana Fanny Rosario Peñalver, quien a su vez compró el prenombrado bien al ciudadano Jesús Antonio Castro Figueroa, quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el SETRA, lo que indica que hasta esta oportunidad procesal el solicitante es el que posee el derecho de reclamar el vehículo en cuestión. Igualmente se deja claro que el bien mueble no es imprescindible para la investigación, por lo que una vez comprobada la propiedad del mismo, debe ser entregado..

En relación a lo esgrimido por el Fiscal, en cuanto al serial del motor y la venta de un motor, por el cual el solicitante presentó factura de compra a esta instancia y sin bien es cierto que existe una experticia que arroja que existen alteraciones, no es menos cierto que consta otra experticia que expresa un resultado contrario, existe una factura de compra de dicho motor a un establecimiento comercial y de los autos consta que el vehículo no se encuentra hasta esta oportunidad procesal solicitado por ninguna autoridad policial ni judicial. Por otra parte no se evidencian solicitudes de terceros que se atribuyen propiedad sobre el referido bien.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Control Nº 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Ordena la inmediata entrega del Vehículo Automotor con las características siguientes Marca: Chevrolet; Modelo: Celebrity; Año: 1984; Color Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Serial de Carrocería solicitado, al ciudadano Carlos José Hernández Reverón, 1W19ZEV301074, Serial de Motor: ZEV301111; Placas: XIK914, al ciudadano Carlos José Hernández Reverón , titular de la cédula Nº 4.394.315, de conformidad con el artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
El Juez,

Héctor Tulio Bolívar Hurtado





La Secretaria,

Annakarine Peña.



Causa Nº JP01-S-2003-806