Visto el escrito presentado por el Abg. Luis Miguel Benítez, Defensor Publico Penal N°: 09, en su carácter de Defensor del ciudadano Roger Alfredo Colina Fraute, mediante el cual solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, por cuanto el día 31 Octubre se vence el lapso establecido de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar escrito de defensa, alegando que aún no ha obtenido la copia simple de la causa solicitada a este Tribunal, a tales efectos este Tribunal observa.

En fecha 21 de Octubre del 2003, se fijo Audiencia Preliminar para el día 10-11-2003, a las 10:00 am, para lo cual se expidieron las respectivas Boletas de Notificación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 328 que:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la Victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el Imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2) Pedir la Imposición o revocamiento de una medida cautelar.

3) Solicitar la Aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos.

4) Proponer acuerdos reparatorios.

5) Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7) Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.


Ahora bien analizada la solicitud interpuesta por el Abg. Luis Miguel Benítez se observa que el mismo, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, argumentando el vencimiento del lapso establecido en el articulo 328 de la norma penal adjetiva para poder ejercer su defensa y por la falta de entrega de copias solicitadas y acordadas por este Tribunal.

Cabe destacar que este Tribunal, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal convocó y fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo las partes por mandato del articulo 328 ejudem y en resguardo el debido proceso, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, presentar sus respectivas observaciones y alegatos hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la misma, siendo este lapso establecido por la norma como único, independientemente de celebrarse o no dicho acto.

Ahora bien estableciendo la norma penal adjetiva los respectivos lapsos procesales para la prosecución del proceso, debiendo ser estos de estricto cumplimiento para salvaguardar el debido proceso, toda vez que su incumplimiento, permitiría la violación de garantías contempladas en nuestra Carta Magna, y evidenciándose que las partes tuvieron su lapso perentorio para ejercer sus alegatos y consideraciones, es por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es NEGAR la presente solicitud presentada por ser Improcedente, en consecuencia se niega el diferimiento de la Audiencia Preliminar solicitada por el Defensor Publico Penal N° 09. Notifiquese Cúmplase.-

El Juez de Control N°: 04


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado



La Secretaria,
Annakarine Peña




Causa N° JP01-P-2003-53