ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000074
ASUNTO : JJ01-P-2003-000074


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, el día de 12-11-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JJ01-P-2003-000074, seguido en contra del ciudadano: REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, venezolano, de 47 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 31 de Diciembre de 1957, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.283.468, hijo de María Alvia (v) y de Antonio Carpio (f), residenciado en el Barrio Valle Verde, final de la calle Libertad, casa verde sin número de esta ciudad de San Juan de los Morros, a quien el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, presentó acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.687. Para decidir este tribunal observa:

Se inicia la presente investigación en fecha 07 de marzo de 2003, cuando siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, se desplazaba una comisión de la Policía del Municipio Roscio, por las inmediaciones del Liceo Juan Germán Roscio, cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera y era perseguido por una multitud, que quería lincharlo, por lo que los funcionarios se interpusieron entre ambos para resguardar la integridad física del sujeto que corría y que portaba en la mano izquierda una tijera, igualmente avistaron a una persona que se encontraba con una herida punzo cortante en la espalda y éste le informó a la comisión policial, que el sujeto que tenía la tijera en la mano, era el mismo que lo había lesionado, razón por la cual fue trasladado a la Comandancia de la Policía Municipal y el lesionado se envió al Hospital para que recibiera la atención requerida. El agresor quedó identificado como REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, ya plenamente identificado ut supra.

Una vez en sala el Fiscal auxiliar 4º del Ministerio Público, Abg. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, narra los hechos anteriormente descritos y presenta acusación en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.468, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ PADRON, promoviendo como medios de prueba las siguientes:

1.- Trascripción de novedad (f. 01)
2.- Acta Policial (f. 04)
3.- Planilla de cadena de custodia (f.06)
4.- Orden de Investigación (f.08)
5.- Acta Policial en donde consta los registros policiales del ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, (F.09)
6.- Declaración de la testigo MARTINEZ ORTEGA LILIANA (F.10 y vto.)
7.- Declaración del funcionario ERNESTO RAFAEL PONCE (F.11 y vto.)
8.- Declaración del testigo DIAZ YINDRE JOSE (f.12 y vto.)
9.- Declaración del funcionario CASTRO PEREZ RAFAEL ANTONIO (F. 13 y vto.)
10.- Declaración de la victima, (f.14 y vto.)
11.- Reconocimiento legal (f. 18 y vto.)
12.- Inspección ocular realizada al lugar de los hechos (f. 20 y vto.)
13.- Reconocimiento médico legal, (f.22)
14.- Presentación ante el Juez de Control en fecha 11 de marzo de 2.003, (f. 24 al 26)

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. DANIXA ESPAÑA, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, la misma manifestó que siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, su representado se acogería a la medida alternativa a la prosecución del proceso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando, que se tomara en cuenta la rebaja contemplada en el artículo 74 del Código Penal, toda vez que no existen en autos constancia de que su defendido posea antecedentes penales, y si así fuera y el Ministerio Público no los ha incorporado, predomina el principio de Presunción de Inocencia, que favorece a su defendido, asimismo, solicita la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicita la defensa que sea revocada la medida privativa que pesa sobre su patrocinado, toda vez que el mismo gozaba de una medida cautelar, la cual le fue suspendida por su incomparecencia a la celebración anterior de la Audiencia Preliminar, pero no consta en autos que éste haya sido notificado.-

Ahora bien este tribunal oída la intervención del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa procede a admitir la acusación en los términos planteados por la vindicta pública, así como a aceptar las pruebas promovidas por considerarlas pertinentes y necesarias para el debate oral y público y le advierte al ya acusado que tiene la oportunidad de acogerse a la medida solicitada por su defensora, la cual consiste en la admisión pura y simple a viva voz de los hechos que se le atribuyen, quien una vez impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.-

Este Tribunal previa observancia de las normas y principios legales acuerda la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del referido Código Adjetivo, previo análisis de los elementos de convicción presentados por la Fiscal, donde se acredita de comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, de la norma sustantiva, siendo ésta la oportunidad legal para la aplicación de la medida alternativa propuesta, es por lo que se procede a sentenciar en los términos siguientes:

HECHO ACREDITADO


Con la admisión de los hechos efectuada por el ahora acusado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, en Audiencia Preliminar y con los elementos de convicción traídos por el Fiscal de Ministerio Público, se acredita que en fecha 07 de Marzo de 2.003, aproximadamente a las 6.45 horas de la tarde, una comisión de la Policía del Municipio Roscio, por las inmediaciones del Liceo Juan Germán Roscio, avistaron a un sujeto que se desplazaba a veloz carrera y era perseguido por una multitud, que quería lincharlo, por lo que los funcionarios se interpusieron entre ambos para resguardar la integridad física del sujeto que corría y que portaba en la mano izquierda una tijera, igualmente avistaron a una persona que se encontraba con una herida punzo cortante en la espalda y éste le informó a la comisión policial, que el sujeto que tenía la tijera en la mano, era el mismo que lo había lesionado, razón por la cual fue trasladado a la Comandancia de la Policía Municipal, en donde quedó identificado como REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.468.-


Los hechos antes narrados constituyen la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.687, de acuerdo a lo que se desprende y se acredita de los elementos de prueba que soportan la acusación: 1.- Trascripción de novedad (f. 01)2.- Acta Policial (f. 04)3.- Planilla de cadena de custodia (f.06)3.- Orden de Investigación (f.08)5.- Acta Policial en donde consta los registros policiales del ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, (F.09)6.- Declaración de la testigo MARTINEZ ORTEGA LILIANA (F.10 y vto.)7.- Declaración del funcionario ERNESTO RAFAEL PONCE (F.11 y vto.)8.- Declaración del testigo DIAZ YINDRE JOSE (f.12 y vto.)9.- Declaración del funcionario CASTRO PEREZ RAFAEL ANTONIO (F. 13 y vto.)10.- Declaración de la victima, (f.14 y vto.)11.- Reconocimiento legal (f. 18 y vto.)12.- Inspección ocular realizada al lugar de los hechos (f. 20 y vto.)13.- Reconocimiento médico legal, (f.22)14.- Presentación ante el Juez de Control en fecha 11 de marzo de 2.003, (f. 24 al 26).-

Aunado a todo ello consta la declaración del propio acusado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA rendida en audiencia quien reconoce haber ejecutado el hecho, admitiéndolos, también como su plena responsabilidad en los mismos, elementos éstos que demuestran certeza de su comisión como objetivo principal del procedimiento por admisión de los hechos, siendo así innecesario e inoficioso, la apertura del juicio oral y público, por lo que se procede de seguida al calculo de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 del Código Penal.
PENALIDAD


El delito imputado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público y admitido por el acusado constituye LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 472 de nuestro Código Penal, el cual tiene una pena asignada de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio aplicable, de conformidad con el artículo 37, ejusdem, de 02 años y 06 meses, es decir 30 meses, tomando en consideración que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ibidem, el tribunal le efectúa una rebaja de seis (06) meses, es decir la pena aplicar sería de 02 años o 24 meses; ahora bien toda vez que el acusado se ha acogido al beneficio del Procedimiento por Admisión de los Hechos, le corresponde una rebaja, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este juzgador considera debe ser del 30%, habida cuenta que hubo violencia en los hechos admitidos, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.-


Ahora bien, atendiendo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente el pedimento, ya que efectivamente no consta en autos la notificación a la audiencia a la cual incompareció el acusado, y que motivó la revocatoria de la medida cautelar de la cual gozaba, y en consecuencia le impone las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º, por lo que deberá presentarse cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal a firmar el libro que para los efectos lleva esa dependencia, no podrá cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización expresa de éste y no deberá acercarse a la victima. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, así como los medios de prueba presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, venezolano, de 47 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 31 de Diciembre de 1957, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.283.468, hijo de María Alvia (v) y de Antonio Carpio (f) y residenciado en el Barrio Valle Verde, final de la calle Libertad, casa verde sin número de esta ciudad de San Juan de los Morros, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.687.

SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos de manera pura y simple los hechos imputados por la vindicta pública de parte del acusado REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, se acuerda el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso del procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado.

TERCERO: Se condena al ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, venezolano, de 47 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde nació el 31 de Diciembre de 1957, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.283.468, hijo de María Alvia (v) y de Antonio Carpio (f) y residenciado en el Barrio Valle Verde, final de la calle Libertad, casa verde sin número de esta ciudad de San Juan de los Morros, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.888.687.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano REINALDO ANTONIO CARPIO ALVIA, y en su lugar se le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal a firmar el libro que para los efectos lleva esa dependencia, no podrá cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización expresa de éste y no deberá acercarse a la victima del presente proceso.
Diarícese, Publíquese, Déjese copia y e su oportunidad legal remítase al tribunal de Ejecución. Cúmplase
La Juez de Control No. 05,


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO



LA SECRETARIA



ABG. RITA D ALESSIO RODRIGUEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA