ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002281
ASUNTO : JP01-S-2003-002281

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: MARBELLA DE JESÚS TALY DE TORRES
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto cursante por este Tribunal signado con el Nro. JP01-S-2003-002281, incoada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, quien expone:

Se inició la presente averiguación en fecha 26/03/1.996, cuando se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de San Juan de los Morros, la ciudadana MARBELLA DE JESÚS TALY DE TORRES , titular de la cédula de identidad Nº 4.392.455, domiciliada en la calle Roscio Nº 34 (Pasapalos Don Pompi) de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a denunciar que en horas de la madrugada de ese día, PERSONAS DESCONOCIDAS, violentando las ventanas y la puerta principal, introdujeron en la cantina del Liceo “Rafael Cabrera Malo” y lograron sustraer: un radio General Electric, valorado en 9.500,00 Bs., un televisor de 13”, valorado en 30.00,00 Bs., una tostadora de pan grande, valorada en 15.000,000 Bs., dos calculadoras marca Casio, valoradas en 1.000,00 Bs. c/u, dos bombonas de gas, marca Vengas, valoradas en 5.300,00 Bs., c/u, confites varios por un monto de 30.000,00 Bs y 80.000,00 Bs. en efectivo.

Del estudio detallado de las actas fiscales se desprende que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal y que los imputados son PERSONAS POR IDENTIFICAR, el cual establece una pena de 04 a 08 años de prisión.

Ahora bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la presente han transcurrido 07 años, 07 meses y 11 días, y no se ha logrado la identificación de los autores del hecho punible, operando a prescripción de la acción penal, razón por la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, ejusdem.

Es por estas consideraciones que quien aquí decide considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR como en efecto se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ejusdem; toda vez que ha prescrito el lapso para la persecución penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara SOBRESEÍDA la presente causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en donde aparece como victima MARBELLA DE JESÚS TALY DE TORRES , titular de la cédula de identidad Nº 4.392.455, y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR.-
Queda en estos términos decidida la presente causa.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a archivo. Notifíquese a quien haya lugar. Cúmplase.
La Juez de Control No. 05


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


La Secretaria


ABG. RITA D ALESSIO R.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria