Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto cursante por este Tribunal signado con el Nro. JP01-S-2003-001485, incoada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, quien expone:
Se inició la presente averiguación en fecha 14/11/1.992, cuando se recibe una llamada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de San Juan de los Morros, proveniente del Hospital “Israel Ranuerez Balza”, en donde el agente de guardia RAMON MOLINA, informa que a ese centro asistencial ingresó procedente de la Penitenciaría General de Venezuela el reo: LUIS ABELARDO MOTA, presentando herida punzo penetrante en la región abdominal, desconociéndose su agresor, quien falleció en momentos en que era intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central de la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Al folio siete (07) riela el Acta de Inspección Ocular realizada por los agentes ALEXANDER HERRERA PEÑA y ANGEL GIOVANNY ARRIECHI, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guárico al cadáver de LUIS ABELARDO MOTA.-

Al folio diecinueve (19) cursa el acta de defunción emitida por el prefecto del Municipio Juan Germán Roscio.

Del estudio detallado de las actas fiscales se desprende que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, el cual establece una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio aplicable según el artículo 37 ejusdem, de quince (15) años de presidio y que los imputados son PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Ahora bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido 10 años, 11 meses y 19 días, tiempo éste no suficiente para que opere la prescripción penal, pero se ha hecho imposible a pesar de las diligencias efectuadas en el transcurso de estos años, lograr la identificación de los autores del hecho punible, por lo que existiendo la certeza de la comisión del mismo no se ha logrado incorporar datos o elementos que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara SOBRESEÍDA la presente causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4º, en la causa en donde aparece como victima LUIS ABELARDO MOTA PINTO ABAD DAVID JOSE , titular de la cédula de identidad Nº 10.308.766, y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR.-
Queda en estos términos decidida la presente causa.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a archivo. Notifíquese a quien haya lugar. Cúmplase.
La Juez de Control No. 05


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

La Secretaria

ABG. RITA D”ALESIO R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria