Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Guarico, quien actuando con fundamento a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACIÓN de las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto los hechos proceden Instancia de parte agraviada. Para decidir este tribunal observa:

Del análisis de las actas procesales se desprende que en fecha 15/04/03, comparece por ante esa representación fiscal la ciudadano GIOVANNY MELONE BOLIVAR, portador de la cédula de identidad Nº 7.279.399, domiciliado en la Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), Vereda 05, cruce con vereda Nº 14, Nº 45, de Altagracia de Orituco, a denunciar a las ciudadanas AIDA MARIA GARCIA y VILMA ELIZABETH CANELON GARCIA, domiciliadas en la Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), Vereda 03, quienes lo han amenazado de muerte por el reclamo de un lote de terreno de una asociación civil que él preside y los terrenos se encuentran ubicados al final de la avenida 14 de la Urbanización, uniéndose a la Urbanización “El Diamante”, del cual ellas dicen se propietaria de todo el terreno; pero de acuerdo a las informaciones suministradas por la Alcaldía. Ellas son propietarias solo de 1.000 mts. cuadrados, en donde esta una construcción a medias, desde hace 20 años aproximadamente, y poseen un lote de seis (06) contratos de arrendamiento sobre terrenos de ejidos municipales, violando así el artículo 22 de las Ordenanzas Municipales, por cuanto no han construido en esos terrenos, y el problema surgió a raíz de que un grupo de ciudadanos de la comunidad se organizaron para el rescate de los terrenos y fundaron una Asociación Civil que quedó debidamente registrada, bajo el folio Nº 19, folio 116, al 123, Protocolo I, Tomo IV. I Trimestre del 2.003, quedando presidida por el denunciante GIOVANNY MELONE BOLIVAR y RAFAEL ENRIQUE MORALES MENDOZA.

Ahora bien, el hecho punible denunciado, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, que estipula: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazarle a alguno con causarle daño grave e injusto será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de 01 a 10 meses o arresto de 15 días a tres meses, previa la querella del acusado”.-

En consecuencia existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, por lo que lo mas ajustado a derecho es, declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con los artículo 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN de la presente causa presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Guarico, al existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, todo con fundamento en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Queda en los términos expuestos ACEPTADA la DESESTIMACIÓN solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Fiscal del Ministerio Público para su Archivo.-
LA JUEZ


ABOG. MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
LA SECRETARIA


ABOG. RITA D´ALESSIO RODRIGUEZ





En esta misma fecha se cumple con lo ordenado por este Tribunal, librándose boletas de notificaciones.-







LA SECRETARIA