Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto cursante por este Tribunal signado con el Nro. JP01-S-2003-002245, incoada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, quien expone:


Se inició la presente averiguación en fecha 09/10/1.997, cuando se recibe una llamada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de San Juan de los Morros, proveniente de la Penitenciaría General de Venezuela en donde la funcionaria OMAIRA ELIAS, informa que en el recinto penitenciario, un reo aún no identificado, efectuó disparos al reo AVILA BARRAEZ PEDRO RAFAEL, produciéndole una herida en la región pectoral, la cual le causó la muerte y que se desconocían mas datos al respecto.-


Al folio seis (06) riela el Acta de Inspección Ocular realizada por los agentes MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO y ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guárico al cadáver de AVILA BARRAEZ PEDRO RAFAEL.-

Al folio ocho (08) cursa acta de inspección ocular al lugar de los hechos por parte de los funcionarios MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO y ROLANDO ALEXANDER RAMIREZ adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guárico


Del estudio detallado de las actas fiscales se desprende que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, el cual establece una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio aplicable según el artículo 37 ejusdem, de quince (15) años de presidio y que los imputados son PERSONAS POR IDENTIFICAR.

Ahora bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, han transcurrido 06 año y 28 días, tiempo éste no suficiente para que opere la prescripción penal, pero se ha hecho imposible a pesar de las diligencias efectuadas en el transcurso de estos años, lograr la identificación de los autores del hecho punible, por lo que existiendo la certeza de la comisión del mismo no se ha logrado incorporar datos o elementos que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual quien aquí decide considera lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-



DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara SOBRESEÍDA la presente causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4º, en la causa en donde aparece como victima AVILA BARRAEZ PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.421, y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR.-


Queda en estos términos decidida la presente causa.


Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a archivo. Notifíquese a quien haya lugar. Cúmplase.
La Juez de Control No. 05


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

La Secretaria

ABG. RITA D” ALESSIO R.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria,

Abog. Rita D´alesio R.