Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto cursante por este Tribunal signado con el Nro. JP01-2003-002114, incoada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. JULIO ROBERTO PAMELA, quien expone:

Se inició la presente averiguación en fecha 20/07/1.995, cuando se presentó ante la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de San Juan de los Morros, el ciudadano JOSE PABLO BOLIVAR ALVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.795.479, residenciado en la Urbanización Brisas del Pariapan, Bloque 07, apartamento 01-10 de esta ciudad de San Juan de los Morros, a denunciar que el día martes 18 de ese mes, se presentó a la empresa de Helados Tío Rico de esta ciudad, a buscar trabajo el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNÁNDEZ, conocido como “El Pelón Barretiado”, y se le entregó un carrito de helados contentivo de helados de varios precios, para un monto de 7.500,00 Bs., y el carrito tiene un valor de 80.000,00 Bs., y no ha regresado a la empresa a entregar el dinero de la venta de los helados, ni el carrito.-

Del estudio detallado de las actas fiscales se desprende que estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual establece una pena de 03 meses a 02 años de prisión, cuyo término medio aplicable es de 1 año, tres meses y cinco días, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.-

Ahora bien, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente, han transcurrido 08 años, 03 meses y 11 días, sin que se haya logrado la ubicación del ciudadano con los datos aportados por la victima, pero sí ha operado a prescripción de la acción penal, razón por la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8, ejusdem.

Es por estas consideraciones que quien aquí decide considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR como en efecto se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ejusdem; toda vez que ha prescrito el lapso para la persecución penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara SOBRESEÍDA la presente causa de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3º, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en donde aparece como victima JOSE PABLO BOLIVAR ALVAREZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.795.479, y como imputado HUMBERTO JOSE HERNANDEZ
Queda en estos términos decidida la presente causa.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase a archivo. Notifíquese a quien haya lugar. Cúmplase.
La Juez de Control No. 05


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

La Secretaria Temporal,

RITA DALESIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria Temporal,
MAS/RDR/fiic.- Rita Dalesio Rodríguez









La Secretaria temporal,

Rita Dalesio Rodríguez