ASUNTO: JP01-P-2003-000015
JUEZ PRESIDENTE. DORELIS VELASQUEZ
ESCABINOS: NICODEMUS DELGADO RUIDO y DOUGLAS DAVIL GARCIA
ACUSADOS: IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS y YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ
DEFENSOR: JORGE CASTELLANO y SANDRA LOPEZ
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: WISTON FERNANDEZ
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Caracas, el día 12-06-1983, hijo de Iván Antonio Gómez Solano y Olga Mercedes Campos de Gómez, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle Campo Elías, casa Nº 58, de San Sebastián de los Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.362.570.
YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Caracas, el día 14-03-1981, hijo de Rafael Antonio García y Josefina Rodríguez, residenciado en la Urbanización La Esperanza, vereda 17, casa Nº 5, herrero-comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.073.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: a cargo del Abogado HECTOR MARTINEZ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
DEFENSA: a cargo de los Defensores Privados JORGE CASTELLANO y SANDRA LOPEZ
VICTIMA : WISTON FERNANDEZ.
ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS y YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE TAXIS en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 cuatro y último aparte, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de WISTON FERNANDEZ; con decreto de Apertura a Juicio, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2003. Procediéndose en fecha 04-08-2003 a la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio con la participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal mixto en fecha a 27-10-2003 fijando la celebración del Juicio Oral y Público, siendo diferido el mismo por solicitud del Ministerio Publico debido a la inasistencia de la victima, acordándole dicho diferimiento para el día 29-10-2003 notificándose a las partes presente; iniciándose en fecha 29 de Octubre del presente año y concluido en fecha 06 de Noviembre del año dos mil tres.
Llegado el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial con sede en San Juan de los Morros. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procedió de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo de la Abogado HECTOR MARTINEZ, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su Escrito Acusación, en contra de los acusados IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS y YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ, como perpetradores del delito de ASALTO DE TAXIS, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 cuarto y último aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio de WISTON FERNANDEZ, señalando que el día 19 de Mayo del presente año, Wiston Fernández en carro particular ganándose hacia servicio de traslado de persona (servicio de Taxis), siendo abordado por tres personas para ser trasladados al
Guafal, luego los mismo le indicaron que los llevara a San Sebastián accediendo a la solicitud, y en el camino portando instrumento denominado chopo conminaron al ciudadano Wiston a que le entregara sus bienes, vía hacía San Sebastián de los Reyes estaba apostada una alcabala, el taxista al percatarse de ello sale del vehículo y le informa a los policía que lo están atracando y que lo llevaban secuestrado, procediendo los funcionarios a aprehender a los sujetos; por lo que solicitó el enjuiciamiento de IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS y YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TAXIS en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 cuarto y último aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y la aplicación de la sanción, así como la admisión de las pruebas ofrecidas.
Por su parte de manera oral, la defensa arguyó que respetando los argumentos del Ministerio Público los mismo no lo compartía, haciendo mención el maestro ANGULO ARIZA decía “se cuenta para probar”, considera la defensa que hay insuficiencia de prueba, que solo existe el dicho de la victima, lo cual es insuficiente para llegar a la certeza de los hechos denunciados.
Continuando con el orden se le concedió la palabra a los Acusados IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS y YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ, conforme al artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles el hecho que se les atribuye y se les advirtió del derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fueron impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su deseo de declarar, concediéndole el derecho de palabra a IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPO, retirando de la sala a YOSEMITE GARCIA; concluida la intervención de Iván Gómez, se hizo el retiro de éste para hacer el llamado de Yosemite García; coincidiendo ambos en manifestar que el día 19 de mayo a eso de las 7:00 de la noche en la población de San Sebastián de los Reyes, Iván Gómez en compañía de sus amigos tomaron un taxis para venir a San Juan de los Morros, a encontrarse con unas amigas en la Casa de la Cultura, quedándose en las inmediaciones de Pueblo nuevo de esta ciudad, caminando hasta el sitio de encuentro, pasado dos hora, se disponen a regresar a San Sebastián de los Reyes, percatándose que disponían de dos mil bolívares, por lo que decidieron tomar un taxis hasta El sector del Guamal, a ver si encontraban conocidos en la zona que le diera dinero, llegando al sitio no avistaron a nadie conocido y le informan al taxista la
situación, el taxista se enfada y comienza una discusión que al final termina con la aceptación del taxista de llevarlo a la Población de San Sebastián, donde en el camino se encuentra con una alcabala móvil y el taxista se sale del vehículo gritando que lo iban a atracar, los agentes policiales, cumpliendo con su obligación los bajan del vehículo y lo recuesta en el capo del carro con las manos hacia arriba, al momento de la revisión le manifestó IVAN GOMEZ, que en su koala traía un chopo sin cartucho, casi desarmado, y posteriormente lo llevan al Comando de la Policía de San Juan de los Morros.
RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes y la declaración de los acusados, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos OSCAR PADRINO, WISTON FERNANDEZ, ELVIS ROY CASTELLANES quienes no comparecieron.
Haciéndose el llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo a los testigos SIMON CHUI, YONY GARCIA, CRISPULO ANTONIO ARREAZA SUAREZ, ALANIS MONGES MANUEL ANGEL y RIVAS TORRES JEAN CARLOS, quienes hicieron acto de presencia, exponiendo cada uno lo siguiente:
Declaración del experto SIMON CHUI, quien como funcionario actuante dentro la investigación del proceso penal; concreto, que estando de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, le correspondió hacer la inspección ocular al vehículo incurso en la investigación, dejando asentado que se trataba de un vehículo particular con aviso que se leía como TAXIS.
Declaración de YONI GARCIA, quien manifestó, que dentro de sus labores en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica le correspondió realizar un reconocimiento legal sobre un bolso pequeño, y dentro del mismo se encontraba un cuchillo, un fascimil tipo revolver; y un chopo, a pregunta formulada por el Ministerio Publico contesto, que hizo el reconocimiento pero no el diseño mecánico del mismo del chopo, el fascimil es de juguete utilizado quizás para amedrentar.
Declaración de los funcionarios aprehensores, CRISPULO ANTONIO ARREAZA SUAREZ, ALANIS MONGES MANUEL ANGEL, RIVAS TORRES JEAN CARLOS, coinciden en manifestar, que encontrándose en el punto de control desde las 8:00 de la noche, en comisión para la revisión de los vehículos que circulaban en la zona, a eso de las 10:00 de la noche un vehículo olor blanco, se detuvo bruscamente, saliendo del mismo un ciudadano que gritaba que lo tenían secuestrado y que lo estaban a atracando, de inmediato la comisión integrada por los funcionarios policiales dan la voz de alto a los sujetos que aun se encontraban dentro del vehículo, los cuales fueron requisado, encontrándosele a uno de ellos dentro de un Koala un arma de fabricación casera de las conocidas como chopo, identificado posteriormente como IVAN GOMEZ, a los otros dos sujeto no le decomisan nada, posteriormente el taxista le indica a los funcionarios policiales que dentro del vehículo se encontraban otras armas utilizadas, procediendo el agente ALANIS MONGES MANUEL ANGEL, a localizar debajo del asiento del copiloto un fascimil y una navaja, las cuales fueron entregada bajo acta al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalistica. Conduciendo a los aprehendido a la Comandancia de la Policía y notificando de los hechos a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico.
Continuando con la llamada de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, a las puertas de la sala, se procedió a llamar a OSCAR PADRINO, WISTON FERNANDEZ y ELIS ROY CASTELLANO, quienes no hicieron acto de presencia. Solicitando el Ministerio Público que se suspendiera el debate, a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza publica los órganos de pruebas, la defensa por su parte se opuso a la suspensión, procediendo el Tribunal a tomar la decisión de suspender el debate y hacer comparecer a los órganos de pruebas ausente para el día 06-11-2003, solicitándole al Ministerio Publico que colaborará con la diligencia siendo la parte promoverte, quedando las partes notificada de la decisión.
Llegado el día 06-11-2003, el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la sala de audiencia Nº 1 de la sede del Circuito Judicial Penal, dando lectura del acta de inicio de este Juicio oral y publico de fecha 29-10-2003.
En este orden de ideas, se hizo el llamado a las puertas de la Sala de Audiencia Nº 1 a los testigos WISTON FERNANDEZ (víctima) y ELIS ROY CASTELLANO, quienes no comparecieron prescindiendo el Tribunal de esas de Pruebas, y dando continuidad al juicio.
Siguiendo con la recepción de pruebas fueron incorporados por su lectura, las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se mencionan a continuación: Acta policial suscrito por los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusado la corre al folio 3, la cual, fueron ratificada en su contenido y firma por parte de cada uno de los policía que aprehende a los acusados; Inspección Ocular Nº 654 de fecha 20-05-2003, suscrita por el funcionario actuante SIMON ANTONIO CHUI, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario; y Acta de reconocimiento legal suscrita por el funcionario YONI GARCIA, ratificada igualmente en su contenido y firma en el acto de juicio oral y publico; así como la certificación de Antecedentes Penales relacionada con los ciudadanos IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPO y YOSEMITE RAMON GARCIA, donde se deja constancia de no poseer antecedente penales ni correccionales. Acto seguido se declaró cerrado la recepción de las pruebas.
CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Publico, quien refirió que los hechos quedaron probados con las declaraciones de los acusados IVAN GOMEZ y YOSEMITE GARCIA así como las pruebas recibidas por el Tribunal en el transcurso del debate, y por el cual presentó escrito de acusación por el delito de ASALTO DE TAXIS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal vigente, solicitando que sean sancionado con la pena establecida en dicha norma.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso en sus conclusiones que en el presente caso no se probo nada sobre los cargos que le imputa el Ministerio Publico a sus representados, para llegar a la verdad necesitamos el dicho de la victima y la incomparecencia de este da a entender no tiene interés en el presente proceso solicitando la absolución de su defendido. Las partes hicieron uso de su derecho de replica, ratificando sus exposiciones en el transcurso del juicio.
Finalmente el Tribunal interrogó a los acusados si querían manifestar algo mas, expresando IVAN GOMEZ, lo siguiente: “el fiscal insiste en querer asegurar que cometimos un delito, sin probar nuestra participación en el hecho, alegando que él debe primero observar para poder asegurar. Seguidamente intervino YOSEMITE GARCIA quien expuso: “soy inocente”. Acto seguido; el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a retirarse a los fines de deliberar, convocando a las partes para la 5:00 de la tarde del ese mismo día 06-11-2003, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y DE DERECHO
Apreciando según la sana critica, las pruebas practicadas en el juicio, así como las razones expuestas por el Ministerio Público y la defensa y lo mismos acusados. Considera este Juzgado Mixto de Juicio; que en el presente juicio oral y publico, donde aparece como acusados los ciudadanos IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS y YOSEMITE RAMON GARCIA, a quienes el Ministerio Público acuso por el delito de Asalto a Taxis, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. No quedo demostrado el hecho punible imputado por la representación fiscal; el cual es denominado ASALTO DE TAXIS en grado de frustración, ni la culpabilidad de los ciudadanos IVAN GOMEZ y YOSEMITE GARCIA; en este sentido tanto los funcionarios policiales como los detectives adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Científica, depusieron sobre las circunstancias de aprehensión de los hoy acusados; así como de las diligencias practicadas en la fase de investigación, como fueron acta policial, inspecciones oculares, reconocimientos, resaltando el experto que realizó el reconocimiento del arma tipo chopo, que el mismo no contenía cartucho y se encontraba en mal estado, pruebas esta que no probo la modalidad de ejecución que imputa el ministerio publico, no quedando demostrada la acción descrita por la vindicta publicas; todas vez que las pruebas promovidas por el Ministerio Público constituida por el testimonio de la victima WISTON FERNANDEZ, siendo indispensable para el esclarecimiento de los hechos no se pudo apreciar dada la incomparecieron al llamado a Juicio Oral y público, por lo que este Tribunal prescindió de la misma de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal único aparte, así como la declaración de Elvis Ronny Castellano; existiendo dudas razonable que evitan a estos juzgadores pronunciarse en cuanto a la declaratoria de culpabilidad y consecuente condena de los acusados, por ello este Tribunal Mixto basándose en los aspecto siguientes, se pronuncia:
Analizando las testimoniales de los funcionarios aprehensores, CRISPULO ANTONIO ARREAZA SUAREZ, ALANIS MONGES MANUEL ANGEL, RIVAS TORRES JEAN CARLOS, son contestes en afirmar que encontrándose en el punto de control desde las 8:00 de la noche, en comisión para la revisión de los vehículos que circulaban en la zona, a eso de las 10:00 de la noche un vehículo olor blanco, se detuvo bruscamente, saliendo del mismo un ciudadano que gritaba que lo tenían secuestrado y que lo estaban atracando; afirmaron igualmente que no había visto el hecho punible de asalto que imputa el ministerio publico, y que las armas reconocidas como fascilmi y cuchillo lo encontraron en el momento de hacerle inspección al vehículo debajo del asiento; sin embargo sus dichos no determinan la responsabilidad sobre el hecho imputado a los hoy acusados, toda vez que no existe otro medios de pruebas, que adminiculados con estos dichos den la certeza de la responsabilidad de los hoy acusados.
Asimismo, el funcionario actuante SIMON CHIU, dentro de su narración señala, que fue designado por sus superiores para la realización de las diligencias dirigidas a la investigación de los hechos practicando de la inspección de un vehículo con aviso de taxis, sin embargo la misma no aporta elementos para determinar la culpabilidad de los acusados.
De las declaración del YONI GARCIA, coinciden en manifestar que por orden superiores le correspondió realizar el reconocimiento legal de objetos contentivo de un Koala que dentro del mismo se encontraban un cuchillo, un fascimil y un chopo, resaltando que el chopo no contenía cartucho, y se encontraba en mal estado, casi desarmado, por lo que consideran estos juzgadores que con ello no se determinó la procedencia del fascimil y el cuchillo, ni la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Se incorporaron por su lectura las Acta policial suscrito por los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusado la corre al folio 3; Inspección Ocular Nº 654 de fecha 20-05-2003, suscrita por el funcionario actuante SIMON ANTONIO CHUI, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario; y Acta de reconocimiento legal suscrita por el funcionario YONI GARCIA, ratificada igualmente en su contenido y firma en el acto de juicio oral y publico; así como la certificación de Antecedentes Penales relacionada con los ciudadanos IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPO y YOSEMITE RAMON GARCIA. De las lecturas de las actas precedente el Tribunal obtiene de ella una vivencia personal; sin embargo no se demostró con ello la participación del acusado en los hechos que pretendió imputar el Ministerio Público, en consecuencia, no esclarecieron lo hechos debatidos. En cuanto a la Certificación de Antecedentes Penales emanados del Ministerio de Interiores y Justicia de los acusados tantas veces mencionado, se constató que los mismos no poseen antecedentes penales ni probacionarios.
Con ello, considera este Tribunal, una vez analizadas cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del Juicio oral y publico, que en el presente caso no se demostró el hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad de los acusados; por lo que se desprende que al no ser recibidas pruebas ofrecida por la fiscalía, que haga constar la comisión de un ilícito penal, como lo explanó la vindicta publica en su escrito acusatorio, se evidencia ausencia de pruebas en el desarrollo del juicio oral y publico, lo que impide tener conocimiento alguno y reflejar la veracidad de los hechos suscitados que comprometan la RESPONSABILIDAD de los acusados. En cuanto a la declaraciones de los acusado tantas veces mencionados; los mismos en el transcurso del juicio no confiesa la comisión del hecho imputado por el ministerio publico, por consiguiente, la conclusión a que llega este Tribunsal mixto es que no hay prueba suficiente idónea en el presente proceso para estimar satisfechos los requisitos señalados en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este fallo pueda ser condenatorio, o sea, plenamente comprobadas tanto la comisión del hecho punible como la culpabilidad de los encausados, en consecuencia dicho fallo debe ser absolutorio por cuanto no está comprobada plenamente la culpabilidad de los encausados IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPO y YOSEMITE RAMON GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la mencionada Ley Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE ACUSADO : IVAN ALEXANDER GOMEZ CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Caracas, el día 12-06-1983, hijo de Iván Antonio Gómez Solano y Olga Mercedes Campos de Gómez, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle Campo Elías, casa Nº 58, de San Sebastián de los Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.362.570.
YOSEMITE RAMON GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Caracas, el día 14-03-1981, hijo de Rafael Antonio García y Josefina Rodríguez, residenciado en la Urbanización La Esperanza, vereda 17, casa Nº 5, herrero-comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.073.
En consecuencia, cesan todas la medidas cautelares existentes en contra del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la Libertad desde la sala de Audiencia. Regístrese, publíquese, déjese copia. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros a los doce días del mes de noviembre del años dos mil tres.
LA JUEZ PRESIDENTE
DORELIS VELASQUEZ
ESCABINOS
NICODEMUS DELGADO RUIDO DOUGLAS DAVIL GARCIA
LA SECRETARIA
LESLIE CORADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y lo certifico.
LA SECRETARIA
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