ASUNTO: JK01-P-2002-000034
JUEZ PRESIDENTE. DORELIS VELASQUEZ
ESCABINOS: RON CARMEN SOLISBELLA, RAMOS FELIX y TESARA NANCY JOSEFINA
ACUSADOS: JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ
DEFENSOR: representado por el Abogado CARLOS RON
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, representado por el Abogado JOSE MALAVE
VICTIMA: ZULAY MARGARITA RUIZ OROPEZA Y LA COLECTIVIDAD
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL Y SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.369.482, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, nacido en fecha 18-04-1973, de 30 años de edad, obrero, hijo de Esther Belisa Buroz y José Calazan Díaz, residenciado en el Sector La Playera, callejón Los Cedros, casa S/N, frente al Colegio Náutico cerca del Restaurante El Solar de la Playera, Altagracia de Orituco Estado Guarico.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: a cargo del Abogado JOSE MALAVE Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

DEFENSA: a cargo de los Defensor Privado CARLOS RON

VICTIMA : ZULAY MARGARITA RUIZ OROPEZA Y LA COLECTIVIDAD.



ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud de la acumulación de causa signadas con la nomenclatura 5C-017-01 y 5C-154-02, por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, e inhibición de la Juez BEATRIZ RUIZ, en estado de celebración de Juicio Oral y Público, por Admisión de las Acusaciones presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de ZULAY MARGARITA RUIZ OROPEZA, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la COLECTIVIDAD, respectivamente; con decreto de Apertura a Juicio, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-07-2002 ( F. 257-263) y 22-07-2002 (f.297). Constituido el Tribunal Mixto de Juicio con la participación ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la celebración del acto de Juicio Oral y Público, iniciándose en fecha 03 de noviembre del presente año y concluido en fecha 13 de Noviembre del año dos mil tres.
Llegado el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyo el Tribunal de Primero de Primera Instancia Mixto de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial con sede en San Juan de los Morros. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procedió de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, a cargo de la Abogado JOSE MALAVE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su Escrito de Acusación, en contra del acusado JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ como perpetrador del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Vigente, y del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ZULAY MARGARITA RUIZ OROPEZA y la COLECTIVIDAD, señalando que el día 24-11-1999, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del Sector La Playera, de Altagracia de Orituco, el ciudadano José Días fue aprehendido por causarles lesiones a su concubina Zulay Ruiz, así como en fecha 02-06-2002 fue aprehendido el hoy acusado en compañía de otros ciudadanos, por una comisión policial en momentos cuando éste presuntamente lanza un envoltorio, al ver la presencia de los funcionarios quienes al realizar el examen de revisión corporal le incautaron al hoy acusado la suma de 181.500 bolívares, y localizando el envoltorios en las inmediaciones del sitio de aprehensión el cual contenía una sustancia blanca y otra de hierbas que luego del análisis de los expertos resulto ser cocaína y marihuana, manifestando que los hechos lo comprobara en el transcurso del juicio con las deposiciones de los funcionarios actuantes; por lo que solicitó el enjuiciamiento de JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y TRAFICO DE DROGA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Vigente, y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ZULAY MARGARITA RUIZ OROPEZA y la COLECTIVIDAD y la aplicación de la sanción, así como la admisión de las pruebas ofrecidas.

Por su parte de manera oral, la defensa arguyó que rechazaba los argumentos del Ministerio Público, que en primer lugar en cuanto a las acusación sobre las lesiones las misma fue una denuncia emotiva dado que su representado vive en concubinato con la victima, y que ella y sus menores hijos lo necesitan. En cuanto, al delito de droga, la defensa refirió que solo existían una copia de las declaraciones de los funcionarios que aprehendieron a su representado, impugnando la prueba solicitando se le practique nuevamente.

Continuando con el orden se le concedió la palabra a los Acusado JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole el hecho que le atribuye el Ministerio Público y se le advirtió del derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su deseo de no declarar.
RECEPCION DE PRUEBAS

Con los alegatos de las partes y la declaración del acusado, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, en relación con el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, compareciendo la ciudadana ZULAY MARGARITA RUIZ OROPEZA (victima), quien expuso: El y yo estábamos separados, después de esto, nos reconciliamos y tuvimos otro hijo que hoy día tiene cinco meses, yo no tengo nada contra él, más bien lo necesito porque estamos pasando trabajo. Se realizó el llamado de los órganos de pruebas promovidos por la representación fiscal en relación con el delito de TRAFICO DE DROGA, ciudadanos EDGAR JESUS BLANCO ACOSTA, ELIECER HERNANDEZ, ALBERTO RAFAEL MOTA y RAMON CARAMO, la experto CARMEN JUDIHD BALZA, quienes no comparecieron.

Continuando con la llamada de los testigos promovidos por el ministerio publico, a las puertas de la sala, se procedió a llamar nuevamente, los órganos de pruebas correspondiente al delito de TRAFICO DE DROGA; quienes no hicieron acto de presencia. Solicitando el Ministerio Público que se suspendiera el debate, a los fines de hacer comparecer por medio de la fuerza publica los órganos de pruebas, procediendo el Tribunal a tomar la decisión de suspender el debate y hacer comparecer a los órganos de pruebas ausente para el día 13-11-2003 momento en el cual se continuaría con el Juicio Oral y Publico, quedando las partes notificada de la decisión.
El día 13 de noviembre de 2003, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, cumpliendo con lo señalado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el llamado a las puerta de la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, a los testigos que guardan relación con el delito de TRAFICO DE DROGA, ciudadanos EDGAR JESUS BLANCO ACOSTA, ELIECER HERNANDEZ, ALBERTO RAFAEL MOTA y RAMON CARAMO, quienes no comparecieron, prescindiendo el Tribunal de esos órganos de pruebas, y dando continuación al juicio oral y publico.
Compareciendo la ciudadana CARMEN JUDITH BALZA, quien reconoció en su contenido y firma el acta de fecha 03-05-2002, la cual le fuere exhibida en el acto del Juicio Oral y Publico.

Continuando con la recepción de las pruebas, se incorporaron por lectura experticia medico legal relacionada con los hechos de la LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, practicada en la persona de ZULAY RUIZ, por el experto medico legal DELLMIRO LOPEZ SANCHEZ, fechado el 26-01-1999, donde se certifica las lesiones sufridas por la victima, con un tiempo de curación de DOCE (12) DIAS, y la determinación de la calificación del delito imputado; en cuanto a las pruebas incorporada mediante lectura, en cuanto al delito de TRAFICO DE DROGA, fue sobre el acta de prueba anticipada de la Experticia de raspado de dedos, y la experticia química y botánica de la sustancia decomisada, de fecha 03-05-2002.

CONCLUSIONES

Terminada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien refirió: que había quedado demostrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES por lo que solicitaba el enjuiciamiento del acusado con la sanción prevista en el artículo 415. En relación con el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, manifestó que le resultaba imprescindible las testimoniales de los funcionarios aprehensores del acusado para poder demostrar su responsabilidad, y que aún con las diligencias practicadas para hacer comparecer a los mismo al juicio no fue posible la presencia de los antes mencionados, por ello solicitaba la absolución del delito DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, los hechos ocurrieron en el año 1999 por lo que a la fecha la acción penal prescribió. En cuanto al delito de TRAFICO DE DROGA, acojo la valentía del Fiscal al anteponer la Justicia.

HECHOS Y DERECHOS DETERMINANTES EN EL JUICIO

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ZULAY RUIZ, el cual le fue imputado al acusado por el Representante del Ministerio Público, relacionado con los hechos ocurrido el día 24-11-1999, en horas de la madrugada, en las inmediaciones del Sector La Playera, de Altagracia de Orituco, el ciudadano José Días fue aprehendido por causarles lesiones a su concubina Zulia Ruiz, quedo demostrado con las pruebas aportadas por la vindicta publica, con la declaración de la victima y el examen medico legal, el cual se realizo inmediatamente de ocurrido los hechos, coincidiendo con el dicho de la victima y la certificación del medico legal sobre ellas. Sin embargo, el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de tres a doce meses de prisión, por lo que se evidencia que conforme a la sanción prevista en dicha norma, que la acción penal correspondiente para perseguir y castigar este tipo de delitos aparece evidentemente prescrita, ello en razón de que el hecho ocurrió el día 05-01-1999, no obstante haberse producido causas que interrumpieran la prescripción; la acción penal en este proceso se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable, establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del CP, esto es, tres (3) años, más la mitad del mismo, un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, es decir, por un lapso superior de cuatro años y seis meses. Por ello, conforme a lo dispuesto en los artículo 48 ordinal 1º, 318 ordinal 3º, 322 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión ordenará el sobreseimiento En tal razón, estos Juzgadores deberán ordenar el sobreseimiento de la presente causa en lo relativo al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de Zulay Ruiz, por haber prescrito la correspondiente acción penal para perseguir el mismo. Y así se declara.

En relación con el delito de Trafico de Droga (sic) , de las resultas del juicio oral y publico, se demostró con la declaración de la Licenciada CARMEN JUDITH BALZA, y la exhibición e incorporación por lectura del Acta de Prueba Anticipada, realizada sobre las sustancias decomisadas, que se trataban de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos en igual color, con un peso de tres punto ocho gramos (3.8gr.) resultando ser positivo para marihuana, así como del análisis de la experticia Química para los noventa y dos (92) segmentos de pitillo en material sintético transparente, con longitud aproximada de 2.5 centímetros contentivo en su interior de un polvo beige obtuvo un peso de 10.5 gramos, arrojando resultado positivo como alcaloide. Sin embargo, no quedó demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos descritos por la vindicta publica en la audiencia oral, para demostrar la responsabilidad del acusado; toda vez que los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público constituida por testimoniales, no comparecieron al llamado a juicio por lo que este tribunal prescindió de las misma de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la declaración de la experto CARMEN JUDITH BALZA, la misma como órgano auxiliar de la administración de Justicia, solo ratifico en su contenido y firma el acta de prueba anticipada realizada a la sustancia incautada, sin aportar prueba para la demostración la responsabilidad del acusado. De las pruebas documentales incorporada el acta de prueba anticipada de fecha 03-05-2002, solo arrojo la descripción de la sustancia, mas no quedo demostrada con ella la responsabilidad del acusado.

Con ello, considera este Tribunal una vez analizadas cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del juicio, que en el presente caso no se comprobó la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la representación fiscal, en cuanto al delito de TRAFICO DE DROGA (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ausencia de pruebas en el debate oral, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida al acusado JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.369.482, natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico, nacido en fecha 18-04-1973, de 30 años de edad, obrero, hijo de Esther Belisa Buroz y José Calazan Díaz, residenciado en el Sector La Playera, callejón Los Cedros, casa S/N, frente al Colegio Náutico cerca del Restaurante El Solar de la Playera, Altagracia de Orituco Estado Guarico, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY RUIZ OROPEZA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo expresado en el artículo 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. ABSUELVE a JOSE CALAZAN DIAZ BUROZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.369.482, de la acusación fiscal que por el delito de TRAFICO DE DROGA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, al inicio de la audiencia oral expuso y luego de las conclusiones como parte de buena fe solicitará la absolución de dicha acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, concedió la libertad al acusado antes identificado.
TERCERO: Se ordena la incineración de la droga incautada, en acatamiento a la decisión de la sala constitucional de fecha 29-11-01, correspondiéndole la destrucción a la fase de ejecución.
Regístrese publíquese, en San Juan de los Morros a los 18 días del mes de noviembre de 2003., años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LOS ESCABINOS

RON CARMEN SOLISBELLA, RAMOS FELIX

TESARA NANCY JOSEFINA

LA SECRETARIA

LESLIE CORADO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Stria