ASUNTO: JK01-P-2002-000017
JUEZ PONENTE. DORELIS VELASQUEZ
ACUSADOS. DOMINGO AVILA TESARA
DEFENSOR: IMARA MONCADA
FISCAL: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JESUS EDUARDO HERRERA GONZALEZ
DECISION: ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: DOMINGO RAMON AVILA TESARA, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 23-08-1959, de 54 años de edad, soldador, casado, hijo de Magdalena Ávila y Maribel de Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.424.909, residenciado en el Sector Plural III, calle Nº 6 casa S/N de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: a cargo del Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

DEFENSA: a cargo de la Defensora Publico Penal IMARA MONCAD

VICTIMA : JESUS EDUARDO HERRERA GONZALEZ.



ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal, en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos TONY RAFAEL LORETO VELASQUEZ y ALEJANDRO ALBERTO PEREZ PEREZ, DOMINGO AVILA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE TOBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente; con decreto de Apertura a Juicio, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de agosto del 2002. En Fecha 29-04-2003, el Tribunal dicto resolución donde acordó separar la presente causa, de conformidad con los artículo 164 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia reiterada del co acusado DOMINGO AVILA. En fecha 12-08-2003, se ordeno la captura del encausado DOMINGO AVILA. El 25-08-2003 fue captura y recluido en el Internado Judicial. En fecha 17-09-2003, el acusado DOMINGO AVILA renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, procediéndose a la constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se efectuó en dos fechas, iniciándose en fecha 07-11-2003 y concluido en fecha 17 del presente mes y año.
Llegado el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyo el Tribunal de Juicio nº 01, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Una vez abierta la audiencia del debate oral y público, se procede de acuerdo al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a cargo del ciudadano Abogado JOSE MALAVE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron su acusación contra del acusado DOMINGO RAMON AVILA TESARA, como autor del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en le artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS EDUARDO HERRERA GONZALEZ, señalando que los hechos ocurrieron el día 08-03-2002, aproximadamente a las 11:00 de la noche, cuando varios sujetos, portando armas de fuego y en dos vehículo, un carro, modelo Malibu, color rojo placas GBP-968, con aviso de Taxi y una moto, color amarilla, procedieron en el sector Dos Caminos, ubicado en el Municipio José Tadeo Monagas, de este Estado, interceptar al ciudadano JESUS EDUARDO HERRERA GONZALEZ, quien se trasladaba en un vehículo marca FORD, modelo F-600; en caravana con dos gandolas más, para despojarlo del vehículo que conducía, donde inclusive trataron de atropellarlo contra una de las gandolas, acción que fue frustrada por varias personas que se encontraba adyacentes al sector, logrando los sujetos huir del lugar, y luego dar aviso a las autoridades policiales, casi de inmediato procedieron a la aprehensión de los acusados ALEJANDRO ALBERTO PEREZ y DOMINGO RAMON AVILA TESARA; por lo que solicito su enjuiciamiento y la aplicación de la sanción, así como la admisión de las pruebas ofrecidas, resaltando el hecho de que siendo indispensable para demostrar la culpabilidad de los acusados la declaración de la victima JESUS EDUARDO HERRERA, así como los testigos VICTOR RAMON HIRAOLA MOLINA y RAYNER CLEBER ALVAREZ VENTURA, y por cuanto no ha comparecido a la sede de este Circuito Judicial, solicito muy respetuosamente se suspenda el juicio para otra oportunidad a los fines de que el Ministerio a su cargo lo haga comparecer.
Acto seguido, y de manera oral, expuso en la audiencia la Abogado IMARA MONCADA, Defensor Público la misma manifestó que su defendido DOMINGO AVILA, era inocente de los cargos imputados por la representación fiscal. Por lo que rechaza la imputación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando su absolución.


Continuando con el orden se le concedió la palabra al Acusado DOMINGO RAMON AVILA TESARA, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele el hecho que se le atribuye, advirtiéndole el derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, manifestando el mismo su deseo de declarar, por lo que fue impuesto de los establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; quien entre otras cosa, señalo que el inocente de lo que se le quiere acusar.

RECEPCION DE PRUEBAS
Con los alegatos de las partes y la declaración del acusado, el Tribunal procedió a declarar abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose a los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos JESUS EDUARDO HERRERA GONZALEZ, VICTOR RAMON HIRAOLA MOLINA, RAYNER CLEVER ALVAREZ VENTURA, MIGUEL VELARMINO LOPEZ DIAZ, ELIECER HERNANDEZ, quienes no comparecieron prescindiéndose de esas pruebas testimoniales. Haciéndose llamado a las puertas de la sala por parte del Alguacilazgo a los testigos ofrecidos por la defensa IMARA MONCAD, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó: “yo, estaba en mi casa y Domingo fue a comprarme una leña, ese día que lo agarraron preso, pero eso fue después que salió de mi casa. Se exhibió y se incorporaron por su lectura parcial por haber prescindido las partes de la lectura integra, las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se mencionan a continuación, Inspección Ocular Nº S093, 094, 095 de fechas 11, 21, 22 de agosto del 2002, presentadas por el fiscal, así como se le dio lectura a los documentales presentados por las defensa como fueron la Certificación de Antecedentes penales, donde se determina que el acusado no tiene antecedente penales, constancia de residencia, determinando el tiempo de habitar en la zona y de tener en ella buena conducta.
CONCLUSIONES
Concluido el lapso de recepción de pruebas, se abrió el lapso de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra en primer lugar al representante del Ministerio Público quien manifestó que le resultaba imprescindible las testimoniales de JESUS EDUARDO HERRERA GONZALEZ, VICTOR RAMON HIRAOLA MOLINA, y REYMER CLEVER ALVAREZ, que reconocía la insuficiencia de pruebas y la ausencia de las mismas porque los medios de prueba no comparecieron, para demostrar las imputaciones de los ya mencionado, por ello conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito la Absolución del acusado del delito por el cual presentó Escrito de Acusación.
Por su parte la defensa del ciudadano DOMINGO AVILA, solicito sentencia absolutoria por ausencia de elementos suficiente que demuestren la culpabilidad de su defendido, y se adhería al pedimento Fiscal.
Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica. Finalmente se le concedió la palabra al acusado DOMINGO AVILA, manifestó QUE ERA INOCENTE. Seguidamente el Tribunal declaró el cierre del debate oral y publico y procedió a suspender la audiencia, a los fines de deliberar sobre la sentencia, a tenor de lo establecido en los artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente juicio oral y publico realizado, donde aparece como acusado el ciudadano DOMINGO AVILA TESARA, a quien el Ministerio Público acuso por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal. No quedó demostrar en el transcurso del debate, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos descritos por la vindicta publica, en la audiencia oral, así como la responsabilidad de los acusados, todas vez que las pruebas promovidas por el Ministerio Público constituida por testimoniales, los mismo no comparecieron al llamado a Juicio Oral y público, por lo que este Tribunal prescinde de las misma de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal único aparte.
Ahora bien, analizando el testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien manifestó que Domingo se encontraba en su casa comprando leña, sin poder contradecirla otro elemento a sus dichos, por lo que de esta declaración se evidencia la permanencia del ciudadano DOMINGO AVILA, en la casa de Juan Carlos Hernández, para la hora en que sucedieron los hechos, por lo que se estima como prueba para la demostración de la no participación del acusado en los mismos.
De las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta Pública las cuales consistían en las Inspecciones Oculares Nº 093,094,095, de la inspección Nº 093; solo arrojó la descripción de los vehículos propiedad de ALEJANDRO PEREZ, y la motocicleta propiedad de TONY LORETO, con las cuales no se demostró la participación del mismo en los hechos imputados, por lo que este Tribunal dado que la misma no pudo ser concatenada con otro órgano de prueba, este Tribunal no la estima para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la Inspección Nº 094, solo describe tres vehículos, resaltando el hecho que el vehículo signado con el Nº 2 en orden de revisión no presentaba el vidrio de la puerta izquierda y en el piso del mismo se encontraron varios fragmentos de vidrios esparcidos, ello no pudo relacionarse con otro elemento para demostrar el hecho y la participación de los acusados; igualmente la Inspección Ocular Nº 095, solo describe el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, determinándose que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, por lo que este Tribunal lo desestima. En tanto, a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, y promovidas por la defensas, como fueron Certificación de Antecedentes Penales emanados del Ministerio de Interiores y Justicia de los acusados DOMINGO AVILA TESARA, los cuales constata que los mencionado no tienen antecedentes penales ni probacionarios; y en cuanto a las constancias de residencia, buena conducta, solo aportan que el acusado residen en el Municipio José Tadeo Monagas, y que es conocido como hombre trabajador dentro de su comunidad.
Con ello, considera este Tribunal, una vez analizadas cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del Juicio oral y publico, que en el presente caso no se acredita ningún hecho punible, ni mucho menos la responsabilidad de los acusados; por lo que se desprende que al no ser recibidas pruebas ofrecida por la fiscalía, que haga constar la comisión de un ilícito penal, como lo explanó la vindicta publica en su escrito acusatorio, se evidencia ausencia de pruebas en el desarrollo del juicio oral y publico, lo que impide tener conocimiento alguno y reflejar la veracidad de los hechos suscitados que comprometa la participación del ciudadano DOMINGO RAMON AVILA, donde comprometan su responsabilidad.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: DOMINGO RAMON AVILA TESARA, natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 23-08-1959, de 54 años de edad, soldador, casado, hijo de Magdalena Ávila y Maribel de Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.424.909, residenciado en el Sector Paural III, calle Nº 6 casa S/N de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; de la acusación Fiscal que por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 86 del Código Penal, al principio de esta Audiencia Oral y Pública presento y que en las conclusiones correspondientes, como parte de buena fe solicitara la absolución de dicha acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesan todas la medidas cautelares existentes en contra de los acusados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIME del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la Sentencia Absolutoria de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículo 265,266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déseje copia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución respectivo. Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros el día 19 de noviembre del año 2003. 193º de la Independencia y 144º Federación.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

LESLIE CORADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y lo certifico.
La secretaria