ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000089
ASUNTO : JP01-P-2003-000089
SUBROGADOS: JORGE GARCIA CAMPOS y FELIX YOVANI PARRA.
DECISION. SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito interpuesto por los profesionales del derecho VICTOR J. ACACIO G. y SILVIO L. MAGALLANES, en su caracteres de defensores privados de los Acusados GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus defendidos, y se sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Octubre del presente año, el Juzgado Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenidos, a solicitud del Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 3º y 251 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado.
En fecha 27-10-2003, se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal Primero en funciones de Juicio, acordando fijar Juicio Oral y Publico y notificando a las partes.
En fecha 28-10-2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.
En fecha 27-10-2003 los defensores de los acusados GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI; presentaron escrito mediante el cual solicitan revisión de medida.
En fecha 28-10-2003, se recibieron los escritos antes señalados por ante éste Tribunal Primero en funciones de Juicio; acordándose las citaciones de los órganos de pruebas.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendráapelación”
Ahora bien, examinando nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por los abogados defensores de los ciudadanos GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que desde el día 04 de Octubre del 2003, oportunidad en la cual el Tribunal de Control decreto la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte de los hoy acusados, la cual fue fundamentada por el Tribunal; circunstancias estas que fueron valoradas por la Juzgadora al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra de los precitados ciudadanos; y que por lo tanto al no realizar la defensa ningún nuevo señalamiento que hagan variar las circunstancias por las cuales se decretó la medida, conlleva forzosamente a estimar que se mantienen incólumes las circunstancias que motivaron a ese Tribunal en el momento de decretar la medida de coerción personal, por lo que considera este tribunal Primero de Juicio que es prudente mantener la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos, el delito de HURTO CALIFICADO. Asimismo a criterio de esta Juzgadora siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos, han sido autor y partícipe, respectivamente, en la comisión de tales hechos delictivos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados y fundamentados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal de Control antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte.
Así mismo, es de mencionar, que la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto se evidencia que el delito de HURTO CALIFICADO, el cual es imputado a ambos acusados, establece una pena mínima de OCHO (8) años de Prisión; así mismo se observa, que los acusados hasta la presente fecha, han permanecido privados de su libertad, un lapso que no sobrepasa el límite de los dos (02) años, establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
De igual forma, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos; no han variado en lo absoluto.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores de los ciudadanos GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 1° y 3° y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para los ciudadanos GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 1° y 3°; y el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, el cual está determinado en que los imputados no residen en esta localidad; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5, en fecha 04-10-03, a los ciudadanos GARCIA CAMPOS JORGE y PARRA FELIX YOVANI, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINLA 1º del Código Penal. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión.Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
LESLIE CORADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La secretaria.
LA SECRETARIA
DV/LC
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000089
ASUNTO : JP01-P-2003-000089
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