REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000461
ASUNTO : JP01-S-2003-000461
JUEZ. DORELIS VELASQUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: WILTS WILLER BELISARIO PINTO
ACUSADO: ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR
DEFENSOR: MILES SILVA CASTILLO
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho MILES SILVA CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus defendidos, con fundamento a lo establecido en los artículos 8,9, 243 ibidem, y en consecuencia SUSTITUYA la medida cautelar que priva la libertad por una medida cautelar sustitutiva.

Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 04-06-2003, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenido, decretando Medida Cautelar; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y 9º; del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 04-08-2003, los Fiscales Cuarto y Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público
En fecha 13-10-2003, se realizó por ante el referido Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal; al igual que todos los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa por considerarla necesaria y pertinentes; asimismo ordena mantener la medida cautelar decretada al Acusado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no habían variado. En esa misma oportunidad, se dictó el auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
En fecha 14-11-2003, se recibieron las actuaciones por ante éste Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico; acordándose en fecha 24-11-2003 la fijación del Sorteo de Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa, en fecha 26-11-2003 se fijo para el día 01-12-2003 la celebración de la audiencia publica a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones a que hubiere lugar; encontrándose el presente asunto en estado de realizar audiencia publica conforme a lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por el defensor; lo cual constituye un derecho incuestionable de los mismos; este Tribunal observa que la medida Cautelar que pesa en contra del acusado; desde el transcurso de la etapa investigativa; hasta la presente fecha; no ha sido acreditado por la defensa, ninguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los supuestos sostenido por el Tribunal de Control y menos aún que permitan desvirtuar las circunstancias a que se refiere el artículo 251 Parágrafo Primero ejusdem, relativas a la presunción razonable para apreciar un peligro de fuga por parte de los hoy acusados, fundado en la magnitud del daño causado; y en lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; circunstancias estas que son valoradas por esta Juzgadora al momento de revisar la medida restrictiva de la libertad que pesa en contra del precitado ciudadano; conlleva forzosamente a estimar a este Tribunal, la necesidad de mantener la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de HOMICIDIO. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito de mayor entidad, imputado al acusado, es un delito de los considerados como grave; por cuanto vulnera el bien jurídico mas preciado y legítimamente protegido; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; dado que el delito de HOMICIDIO, prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO años; pena ésta que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, es de hacer notar, que la medida cautelar, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto se evidencia que el delito imputado al acusado, establece una pena mínima de doce años; así mismo se observa, que el acusado hasta la presente fecha, han permanecido con dicha medida como bien lo señala la defensa en su escrito de cinco meses, tiempo este que no sobrepasa el límite de los dos (02) años, establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
De igual forma, esta Juzgadora considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la medida Cautelar en contra del mencionado ciudadano hasta la presente; no han variado en lo absoluto. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor MILES SILVA CASTILLO, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en la fundamentación de la decisión del Juez del Control; lo que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate Oral y Público. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Juicial Penal Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MILES SILVA CASTILLO; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ AGUILAR, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; relativo al peligro de fuga, el cual está determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 04-10-2003, al ciudadano ALEXANDER JOSE BENITEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

LESLIE CORADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria