ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2003-001937

JUEZ PONENTE: DORELIS VELASQUEZ

ACUSADO: JOSE ADRIAN PEREIRA OROPEZA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado MATILDE STABILE.

DEFENSA: representada por el Defensor Público Penal nº 6 ABOGADA DANIXA ESPAÑA.

HECHOS

Las presentes actuaciones fueron recibidas, en virtud de la CALIFICACION DE FLAGRANCIA decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, mediante solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ADRIAN PEREIRA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS INTERRUPIDOS A SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 ORDINALES 1º y 2º DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil Corporación Telemic C.A..
En fecha 03-11-2003, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal a fin de la Celebración del Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la Apertura del Debate, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público Abogado MATILDE STABILE, quien de manera oral presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ADRIAN PEREIRA OROPEZA por los hechos ocurrido el día 16-09-2003, a esos de las 8:00 en horas de la noche, cuando fue aprehendido in fraganti el imputado encontrándose montado en un poste robando la señal del cable perteneciente a la Empresa Intercable y el adolescente implicado sostenía la parte de abajo del poste, incautándole varios objetos. Asimismo expuso sus fundamentos sobre la imputación; y el ofrecimiento de los medios de prueba; y por último solcito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

Continuando con el debate se le concedió la palabra a la defensa de los acusados, a cargo de la Abogada DANIXA ESPAÑA Defensor Publico Penal de esta Entidad, quien expuso sobre la estrategia de defensa e informó al Tribunal de la decisión de sus representado en acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, en la modalidad de ADMISIÓN DE LOS HECHOS he imposición inmediata de la pena, solicitándole al Tribunal la rebaja de la pena en atención a la atenuante del artículo 74 ordinal 4º Código Penal así como la rebaja de la mitad por la admisión de los hechos.

Acto seguido el Tribunal advierte de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso al imputado José Adrián Pereira Oropeza, imponiéndolo del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez otorgada la palabra al acusado JOSE ADRIAN PEREIRA OROPEZA el mismo manifestó que admitía los hechos imputados por la Fiscal y que le impusiera la pena.

En este Estado el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico quien informó al Tribunal de la renuncia a la evacuación de los medios de pruebas, en base al pedimento del imputado, siendo inoficioso el contradictorio, con la aceptación de la defensa sobre la solicitud fiscal.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:


El Ministerio Público oralmente presento su acusación por el delito de Daños Interrumpidos a sistema de Telecomunicaciones, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 1 y 2º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal. El acusado JOSE ADRIAN PEREIRA, al momento de concederles la palabra, previa imposición del precepto constitucional manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena. La defensa por su parte solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los artículo 74 del Código Penal vigente, así como la rebaja de la mitad de la pena que ha de imponerse al aplicar la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia de violencia en el hecho imputado.

Ahora bien, de los elementos probatorios que acompaña el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se constata el hecho punible descrito en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, disintiendo parcialmente este Tribunal de la calificación apreciada por el Ministerio Público, pues se evidencia de su exposición oral que el encausado fue aprendido in fraganti utilizando equipos para proporcionarle a un tercero el acceso en forma fraudulenta o indebida de un servicio de telecomunicaciones, realizando el encausado todo lo que era necesario para consumarlo, no logrando su cometido por circunstancia independiente a él; por lo que tal acción delictiva encuadra dentro de las previsiones del ordinal 2º del artículo 189 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en relación con el artículo 80 y 82 ambos del Código penal. Por lo que este tribunal admite parcialmente la Acusación por los términos ya expuesto y los medios probatorios presentado por la Vindicta Publica.

Nuestro ordenamiento adjetivo penal vigente establece la figura del Procedimiento por admisión de los hechos, que tiene su fundamento legal en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es una Institución Procesal mediante la cual el subrogado solicita la imposición inmediata de la pena una vez admitida la acusación y antes del debate, regulada en el Libro III referido a los procedimientos especiales. El Legislador en este procedimiento no hace distinción en cuanto a los delitos aplicables siendo procedente para todos aquellos previstos en el ordenamiento sustantivo, no obstante, limita la rebaja de la pena a imponer de un tercio a la mitad, debiendo atenderse todas las circunstancias atenuante y agravantes.

Oído al imputado JOSE ADRIAN PEREIRA OROPEZA, en la audiencia oral, en donde manifestaron por voluntad expresa y libre de toda coacción y apremio e impuesto del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos manifestaron, en forma personal y en inteligible voz lo siguiente : Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.

Cumplidas como han sido las formalidades de procedencia en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, se pasa a dictar sentencia inmediata en los términos siguientes:

PENALIDAD
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De esta manera, admitida parcialmente como fue la acusación por el delito de UTILIZACIÓN DE EQUIPOS PARA PROPORCIONAR A UN TERCERO EL DISFRUTE EN FORMA FRAUDULENTA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 1º y 2º en relación con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal; la sanción corporal para el delito mencionado es de Un (1) a Cuatro (4) años de prisión, por lo cual la pena normalmente aplicable al acusado es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) años de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal; en consideración a la rebaja señalada en el artículo 82 ejusdem, la pena sería de Un (1) año y Ocho (8) meses, en cuanto al pedimento de la defensa quien solicito la disminución de la pena en base a las atenuante innominada del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal no toma en cuenta el pedimento toda vez que considera esta Juzgadora que es deber legal y moral de toda persona el no transgredir las normas de naturaleza penal, NO MATAR, NO HURTAR, y cuando cualquier persona sujeto de derecho penal infringe una de esas normas debe ser sancionado conforme a la Ley. En tanto a la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la rebaja de la pena en la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir de Ocho (8) meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: JOSE ADRIAN PEREIRA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.115.812, de 34 años de edad, nacido en fecha 30-11-1969, en San Juan de los Morros hijo de José Pereira y Elia Oropeza, de profesión electricista, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Callejón Los Morichales, casa Nº 71-A, de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de UTILIZAIÓN DE EQUIPOS PARA PROPORCIONAR A UN TERCERO EL DISFRUTE EN FORMA FRAUDULENTA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinales 1º y 2º en relación con los artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
Con relación a las costa procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los tres días del mes de Noviembre del 2003.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA