ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000065
ASUNTO : JK01-P-2002-000065
ACUSADOS: DIODORO PALMA GUEVARA
GABRIEL GUSTAVO RODRIGUEZ
CARLOS JOSE MIJAREZ PEREZ
CARLOS JOSE PULIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogado LUZ PALACIOS
DEFENSA: representada por la Defensora Público Penal MAIGUALIDA MORGADO, Abogado Privado JESUS SALAZAR, respectivamente.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: LUIS FRANCISCO MORENO FERNADEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de esta Entidad, al dictar resolución de nulidad de oficio del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 21-11-2002 por el Tribunal Segundo de Primea Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, en el procedimiento abreviado Decretado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra de los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE MIJAREZ PEREZ, CARLOS JOSE PULIDO, DIODORO PALMA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO; motivo por el cual este tribunal convocó a las partes a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el 08-10-2003, el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público la representación Fiscal a cargo de la Abogado LUZ PALACIOS, manifestó al Tribunal la imposibilidad de aperturar el acto dado que el día 07-10-2003 fue notificada por parte de sus Superiores del deber de conocer el presente caso por inhibición del Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo cual no tiene conocimiento del presente caso. El Tribunal oída la exposición fiscal acuerda diferir el acto para el día 04-11-2003, momento en el cual se da la apertura del debate, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público Abogado LUZ PALACIOS, quien de manera oral relató los hechos presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público para formular formal acusación en contra de los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE MIJAREZ PEREZ, CARLOS JOSE PULIDO, DIODORO PALMA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el artículo 6 ORDINALES 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de los hechos ocurrido el día 27-04-2002 a eso de las 6:45 minutos de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano LUIS FRANCISCO MORENO FERNANDEZ, se encontraba laborando en su taxis en las inmediaciones del BQ en esta ciudad, un ciudadano le solicito una carrerita, guiándolo hacia la Tasca La fuente, al llegara ese sitio, el ciudadano a bordo del taxis, le manifestó que lo llevará al hotel…, en la vía que conducía al hotel, frente a la manga de coleo, el que iba a bordo del vehículo apuntó al chofer del taxis, y le indico que se trasladará a la parte de atrás, encontrándose delante de ellos un vehículo fiat siena, que abordaban otros sujetos, que presume el taxista estaba de acuerdo con el sujeto que lo apunta en el vehículo taxis, pudiendo el chofer del taxis salirse del vehículo encontrando apoyo con otros compañero taxistas, se dirigen hacia la salida de la ciudad, vía Villa de Cura, donde en la carretera avista su vehículo abandonado y el fiat siena estaba detenido en la alcabala, por lo que le dio información a los funcionario de la Guardia Nacional sobre lo ocurrido quedando los sujetos detenidos. Resaltando la fiscal en su exposición que una vez analizadas las actuaciones por su persona, determina que en el presente caso no existe prueba directa para determinar quien de los aprehendido es el autor, ni mucho menos quien sería el complice, o cooperador en los hechos los cuales no fueron debidamente investigados para el esclarecimiento de la verdad, y como parte de buena fé en representación del Ministerio Público y en base a lo establecido en el artíulo 108 numeral 7º y 318 ordinal 4º ambos el Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existir prueba que den la certeza de atribuirle a los aprehendido el hecho objeto del proceso ni la participación, no existiendo razonablemente para la fiscalía que representa la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existiendo bases para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados, dado que los hechos fueron cometido presuntamente hace Un año y siete meses aproximadamente, solicitando igualmente la libertad inmediata de los aprehendido.
La defensa del acusado DIODORO PALMA GUEVARA, así como la defensa de los acusados CARLOS JOSE MIJAREZ PEREZ, GABRIEL GUSTAVO RODRIGUEZ y CARLOS JOSE PULIDO, se adhirieron a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público. Siguiendo el orden del debate, se advirtió a los acusados su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e igualmente fueron informados de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, manifestando los mismo su deseo de declarar. Quienes manifestaron no querer declarar.
En esta oportunidad del acto de juicio oral y publico la representación Fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE MIJAREZ PEREZ, CARLOS JOSE PULIDO, DIODORO PALMA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el artículo 6 ORDINALES 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Autores, por los hechos ocurrido el día 27-04-2002 a eso de las 6:45 minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose LUIS FRANCISCO MORENO FERNANDEZ, laborando en su taxis en las inmediaciones del BQ, un ciudadano le solicito una carrerita, guiándolo hacia la Tasca La fuente, al llegara ese sitio, el ciudadano a bordo del taxis, le manifestó que lo llevará al hotel, en la vía que conducía al hotel, frente a la manga de coleo, el que iba al bordo del vehículo apuntó al chofer del taxis, por considerar que de las pruebas practicadas en la parte de investigación, no se incorporo las suficientes para poder demostrar la culpabilidad de los encausados antes citados, toda vez, que al decretarse el procedimiento abreviado, se limitaron las pruebas, sin poder esclarecer los hechos, dado la falta de prueba directa que en todo caso sería el reconocimiento en rueda de individuo, solicitando para ellos el Sobreseimiento de la causa fundamentándolo en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para pronunciarse toma en consideración lo siguiente:
El artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 y el artículo 108 numeral 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le confieren al Ministerio Público todas aquellas funciones necesarias para el cumplimiento de los fines que debe gestionar ante la Administración de Justicia, básicamente en los delitos de acción pública. En este orden de ideas, el artículo 318 ordinal 4º establece:
“Sobreseimiento : El sobreseimiento procede cuando:
…….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”
Como bien lo señaló la representación fiscal, dentro de la investigación penal aperturada en fecha 27-04-2002, momento en que ocurrieron los hechos, hasta la presente, no se realizaron diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible que al inicio del proceso fue precalificada como ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el artículo 6 ORDINALES 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni mucho menos se realizaron diligencia para determinar cuales fueron los autores y demás participe en la comisión del hecho punible.
De la exposición del Ministerio Público, se evidencia que no puede determinarse a la fecha, la participación de los acusados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para demostrar la perpetración del hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público en decretar el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos GABRIEL GUSTAVO RODRIGUEZ, CARLOS JOSE MIJAREZ PEREZ, CARLOS JOSE PULIDO, DIODORO PALMA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionada en el artículo 6 ORDINALES 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo pautado en los artículos 11, 108 ordinal 7º y 318 ordinal 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la libertad plena de los supra mencionados, a tenor de lo pautado en el artículo 366 único aparte ejusdem.-
Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los cuatro días del mes de noviembre del año Dos Mil Tres, siendo la oportunidad de juicio, donde quedaron debidamente notificados los presentes. Notifíquese a la víctima. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
MARIELA LOPEZ
En fecha ____________________ se cumplió con lo ordenado, librando boleta de notificación a la víctima.-
LA SECRETARIA,
MARIELA LOPEZ
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