ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000074
ASUNTO : JP01-P-2003-000074




Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho TONY VIEIRA FERREIRA, en su carácter de defensor público Penal del ciudadano OCTAVIANO JOSE WEFFER ORIA; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su defendido, y se sustituya por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem; con fundamento a lo establecido en los artículos 1,8,9,13,243,247 ibidem y en los artículos 44 y 49 numeral 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:


En fecha 28-06-2000, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó la Audiencia Oral de presentación de detenidos, por parte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados OCTAVIANO WEFFER, Y OTROS; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CESAR DAO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el 83 y agravante del 77 ordinal 11º;460; 287; 278; 417; respectivamente del Código Penal. En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.


En fecha 08-06-2000, el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos OCTAVIANO WEFFER, JAIMES LOPEZ YANCE, OSMERINI LOPEZ RODRIGUEZ, JORGE RICARDO CARDOZO, DOUGLAS PINTO TORRES, por la comisión de los delitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CESAR DAO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el 83 y agravante del 77 ordinal 11º;460; 287; 278; 417; respectivamente del Código Penal. A tales efectos, ofreció los medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.

En fecha 17-07-2000, presentó el escrito de querella la victima CESAR DAO, en contra de los ciudadanos OCTAVIANO WEFFER, JAIMES LOPEZ YANCE, OSMERINI LOPEZ RODRIGUEZ, JORGE RICARDO CARDOZO, DOUGLAS PINTO TORRES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO CESAR DAO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el 83 y agravante del 77 ordinal 11º;460; 287; 278; 417; respectivamente del Código Penal.


En fecha 25-09-2002, se realizó por ante el referido Tribunal de Control, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como la acusación privada; al igual que todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes. En fecha 26-9-2002, se dictó el auto de Apertura a Juicio, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Sin embargo, debido a las múltiples inhibiciones ocurridas dentro del proceso; el Máximo Tribunal acordó la radicación de la causa para la celebración del Juicio Oral y publico, a este Cricuito Judicial.


En fecha 12-09-2003, se recibieron las actuaciones previa distribución; por ante este Tribunal Primero en funciones de Juicio; avocándose al conocimiento del asunto, así como realizó el llamado a los acusados a los fines de designar defensor que lo asista en el proceso y en consecuencia a notificar a las partes; asimismo se acordó solicitar las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 1 del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.

En fecha 01-10-2003, comparece por ante el Tribunal OCTAVIO JOSE WEFFER CAMPOS y ELISA ORIA DE WEFFER, en su condición de progenitores del acusado OCTAVIANO JOSE WEFFER ORIA, solicitándole al Tribunal la designación de un defensor publico penal, oficiando a la unidad de Defensores de esta entidad, recayendo la representación al Abogado TONY VIEIRA.

En fecha 29 de Octubre se recibe solicitud de revisión de medida por parte de la defensa a favor de OCTAVIANO JOSE WEFFER.



Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

EXAMEN Y REVISION“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Infiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguientes:
PROPOCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gradad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”


Ahora bien, examinando los argumentos de la defensa sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

Al folio 2181 del presente asunto cursa oficio Nº 1548 suscrito por la Abogado MAGALY BETANCOURT DE ORTEGA, Juez de Ejecución del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante el cual participa a este Tribunal que por ante ese tribunal a su cargo cursa causa en contra del penado OCTAVIANO WEFFER, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.095.633, nomenclatura GL1-P-2001-000009, donde se determina que en fecha 20-10-1993, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, asimismo informa que en fecha 26-09-1997 egreso del Centro penitenciario Carabobo, por otorgamiento de medida de Destacamento de Trabajo, acordada mediante Resuelto Ministerial, medida esta que fue quebrantada y librándose requisitoria ingresa nuevamente al establecimiento penal en fecha 06-10-2001, donde se encuentra cumpliendo pena la cual extingue en fecha 24-11-2009.

Pues bien, la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto se evidencia que el Acusado se encuentra privado de su libertad por cumplimiento de condena, por lo que el principio de proporcionalidad a que hace referencia la norma invocada, no puede sobrepasar la ruptura del cumplimiento de pena por parte del hoy procesado por el presente asunto, aún cuando se constata que el retardo procesal a la celebración del juicio oral y publico no es imputable al procesado ni a sus defensores en el presente proceso; se destaca la circunstancia que la medida de coerción personal la cual recae sobre el acusado es distinta al supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que la privación de libertad no es preventiva, sino por el contrario el mismo se encuentra en cumplimiento de pena sobre la condena que controla y vigila el Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Ejecución del Estado Carabobo; tal como consta al folio 2181 del presente asunto, encuadrando dicha circunstancia a la excepción que la norma constitucional señala en su artículo 44 numeral 1º…”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Es menester destacar que, para todas las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia, pero conserva todos los demás derechos o garantía contenidos en nuestra constitución que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, incluidos el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de religión, a la igualdad de trato y no discriminación, al trabajo, a la educación, a la libertad de expresión y pensamiento, ect… pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana, con la salvedad de la restricción de la libertad personal. Si bien es cierto que la Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha establecido que los derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal y al debido proceso, constituye materia de orden público, el cumplimiento de la sanción impuesta mediante una sentencia condenatoria, también es de orden publico. Ahora bien, la defensa refiere que a su representado se le están violando su derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución, el cual es un derecho irrenunciable; adicionalmente, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restringida.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa representada por el Abogado TONY VIEIRA, en su carácter de defensor de OCTAVIANO WEFFER, por considerar que la misma es inoficiosa, dada la circunstancia de Penado del acusado OCTAVIO WEFFER; circunsctancia ésta que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta. Y así se declara.-


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho TONY VIEIRA; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA para el ciudadano OCTAVIANO WEFFER, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas, por LA CIRCUNSTANCIA DE PENADO QUE mantiene el acusado; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; razón por la cual se RATIFICA la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-06-200, al ciudadano OCTAVIANO WEFFER ORIA.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los cuatro días del mes de noviembre del 2003-

LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIELA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria.