ACUSADO: GIOVANI FRANCISCO NAVARRO ONTIVERO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUZ PALACIOS.
DEFENSA: representada por la Defensora Público Penal nº 1 MAIGUALIDA MORGADO.
HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra del ciudadano GIOVANI FRANCISCO NAVARRO ONTIVERO, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSMENIA SURITA DE BURGOS; motivo por el cual este tribunal practicó diligencia para la constitución del Tribunal Mixto por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, constitución tal que el acusado renuncio en forma expresa.
En fecha 05-11-2003, el día fijado para el acto del Juicio oral y público y una vez dada la apertura del debate, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público; LUZ PALACIOS, quien de manera oral expuso su formal acusación en contra del ciudadano GIOVANI FRANCISCO NAVARRO ONTIVERO, expresando que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hacia cambio de calificación jurídica siendo en definitiva el delito por el cual acusaba el de ROGBO GENERICO, prevista y sancionada en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurrido el día 06 de agosto del año 2002, cuando la ciudadana GUZMELIA ZURITA se disponía a salir de su residencia, en el momento de abrir el portón del garaje de su residencia un sujeto portando arma de fuego la amenazó para que le entregará la cantidad de 3.000.000,00 de bolívares, cerrando la puerta del garaje, el sujeto abrió la puerta del vehículo apoderándose de cierta cantidad de dinero huyendo en una moto, luego fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes le decomisaron parte del dinero. Exponiendo sus fundamento de la imputación en base a que dentro de la investigaciones no apareció arma de fuego alguna y ofrecimiento los medios de prueba, por último solcito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La defensa del acusado, a cargo de la Abogado Maigualida Morgado defensor Publico Penal de esta Entidad, solicito al Tribunal que le concediera la palabra a su representado toda vez, que dado el cambio de calificación su defendido quería admitir lo hechos solicitando para ello la aplicación del procedimiento especial, alegando que su defendido no tiene antecedentes penales tal como consta de la certificación de antecedentes penales que cursa al folio 115 del presente asunto.
Vista la exposición de la defensa se le concedió la palabra al acusado GIOVANI FRANCISCO NAVARRO, advirtiéndole su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el juicio, e imponiéndole del Precepto Constitucional, expresando su deseo de declarar el cual hizo de la siguiente manera: Admite la responsabilidad de los hechos narrado por el Ministerio Público y le pido al Tribunal que me imponga la pena.
ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
De las exposiciones realizada por las partes, se observa que el delito que se le atribuyen según escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el Ministerio Público versaba por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo en la apertura del debate la representación fiscal a cargo de la Abogado Luz Palacios hizo cambio de calificación para ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, tal calificante del hecho punible hizo necesario la constitución del Tribunal Mixto por disposición legal, constitución esta que el acusado renuncio en forma expresa debido a la intención de querer admitir su participación en los hechos que en la apertura del debate le imputo el Ministerio Público y así la imposición de la pena logrando la celeridad procesal y respeto al debido proceso, principios fundamentales regidos en la norma adjetiva.
Ante la manifestación de voluntad del acusado alegó la defensa que solicitaba la desaplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la oportunidad legal exigida en dicho artículo para ser ajustada a derecho la aplicación de la admisión de los hechos al considerar que la norma viola el derecho a la defensa. Asimismo la defensa solicito que le concediera la libertad a su defendido si la pena fuere menor de cinco años fundamentndo su pedimento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido corresponde por llamado Constitucional al Juez velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso los derechos del acusado frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que el goce y disfrute de los derechos procesales del acusado, no se pueden someter a ningún lapso procesal preclusivo, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
La solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Publico esta ajustada a derecho, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual le garantiza el derecho en todo estado y grado del proceso al acusado, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado por que se imponga una pena sin debate, pues precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho, y al reconocerlo se llega al mismo fin, la búsqueda de la verdad pero de forma expedita.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por el acusado y la defensa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
Se inició investigación mediante acta policial de aprehensión levantada en fecha 06-08-2002, dejándose asentado los hechos que ocurrieron en la misma fecha, cuando la ciudadana GUZMELIA ZURITA se disponía salir de su residencia, y al abrir el portón del garaje un sujeto la amenazó de muerte para que le entregara la cantidad de Bolívares 3.000.000,00; al percatarse cerró la puerta del garaje, el sujeto abrió la puerta del vehículo apoderándose de cierta cantidad de dinero y huyo en una moto, luego fue aprehendido por funcionarios policiales.
Estos hechos permitieron que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitara pronunciamiento sobre la medida privativa de libertad y precalificó los hechos aquí referidos como ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, hechos por los cuales en fecha 09-08-2002 le fue decretada la medida de privación de libertad, así como el procedimiento ordinario por ante la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico.
La acusación fiscal fue presentada en su oportunidad realizándose la audiencia preliminar el 26-09-2002. En la misma se admitió la acusación fiscal en su totalidad como también los medios probatorios por considerarlos pertinente, legales y útiles .
El Ministerio Público, el día del juicio oral y publico, en uso de sus atribuciones dio cambio a la Calificación Jurídica, imputándole el delito de Robo Genérico, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal; acogiéndose el acusado al procedimiento por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la oportunidad que le concedió este Tribunal por desaplicación del artículo 376 ejusdem, en cuanto a la oportunidad para reconocer la participación en los hechos que se le atribuyen.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado GIOVANI FRANCISCO NAVARRO es debido a la participación que tuvo como autor del apoderamiento de cierta cantidad de dinero en perjuicio de la ciudadana GUZMELIA ZURITA DE BURGO, y habiendo logrado el objetivo perseguido, se dio a la fuga, siendo luego detenido por la comisión policial . El acusado en la oportunidad del juicio oral y publico y en la apertura, admitió la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente, el cual acarrea una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. El procedimiento por Admisión de los hechos le dado al Juez realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas la circunstancia, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, vista la desaplicación de la oportunidad procesal que establece el artículo 376 del Código por el control difuso de la constitucionalidad, valorando la disposición del acusado de admitir lo hechos en la celebración de la audiencia, de inmediato se procede a la imposición de la pena correspondiente al hecho imputado por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la defensa de concederle la libertad con imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, el Tribunal declara sin lugar dicho pedimento, toda vez, que el supuesto de la norma invocada, no guarda relación con el caso en concreto, toda vez que siendo una condena solicitada por el acusado el mismo debe cumplir con la sanción impuesta, y sería en el transcurso de cumplimiento de pena, que en la fase siguiente de ejecución se resolvería el pedimento bajo las normas del Libro Quinto del Código Organico Procesal Penal.
PENALIDAD
El acusado GIOVANI FRANCISCO NAVARRO, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de AUTOR DE ROBO GENERICO, el cual se encuentra previsto en el artículo 457 del Código Penal, sancionado con una pena de CUATRO A OCHO AÑOS, de presidio, siendo que la pena normalmente a aplicar sería de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, y por cuanto a los autos consta certificación de Antecedentes penales, donde se constata que el prenombrado no avía incurrido en delitos alguno antes, este tribunal toma en consideración, por lo que le concede la rebaja al límite inferior de la sanción, es decir, quedando la pena a CUATO AÑOS DE PRESIDIO;.Ahora bien, en atención lo preceptuado en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realiza la rebaja de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano GIOVANI FRANCISCO NAVARRO ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.197.505, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido el día 13-09-1977, de 26 años de edad, obrero, soltero, hijo de Juana de Navarro y José Navarro, domiciliado en el Sector Las Casitas, casa S/N frente a la placita Barbacoa Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Con relación a las costa procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar a su defendido.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los cinco días del mes de noviembre de 2003.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LOPEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y asilo certificó.
LA SECRETARIA
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