ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2003-000002
ASUNTO : JK01-P-2003-000002


ACUSADO: FREDDY RODRÍGUEZ MALAVÉ, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 22-3-1984, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Isidro Rodríguez Malavé (V) y Rosiris Malavé Rodríguez (v), residenciado en: El Portal de los Morros, Calle P, Casa N° 11, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.166.
FISCAL: Abogada, Luz del Carmen Palacios, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSOR (A): Abogado, Tony Vieira Ferreira, representante de la Defensoría Pública Penal Nº 2.
VICTIMA: MARIA BRAULIA ROJAS LINARES y otro


I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Aperturada como fué, en fecha 20 de Octubre del corriente año, la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes y de que se encontraban presentes de igual manera, en las instalaciones, anexas a este Circuito Judicial Penal, según información emanada del Alguacilazgo, el Funcionario: José Alberto Gómez, y los ciudadanos: Yorvi José Rojas Hernández, Yoli Idiana García Rojas, Edicson Ramón Vegas Urdaneta, María Celestina Cabeza y Jen Franco Rodríguez Calderón, todos promovidos previamente como testigos, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 29 al 36 de la presente pieza jurídica, dejándose constancia de igual manera, de la continuación del debate, el cual fue nuevamente fijado para la fecha 27 de Octubre del corriente año, por la falta e inasistencia de los testigos promovidos, ofrecidos en su oportunidad por parte de la Defensa Pública Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, y siendo declarada con lugar dicha solicitud, se acordó la suspensión del acto aperturado, a fin de citar a los testigos faltantes.

Reanudándose y reaperturándose nuevamente su continuación, previa citación por parte de este Tribunal, de todas las partes, víctima, testigos, funcionarios y expertos (todo lo cual cursa del folio 37 al 50 de la presente pieza), en acta levantada, en fecha: 27 de Octubre del presente año, donde se dejó constancia de la realización y desarrollo del debate judicial oral y público, así como también de su culminación, desprendiéndose de él, lo siguiente:
Primeramente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso oralmente y narró los hechos motivo del juicio, según las actas que cursan a los autos, manifestando entre otras cosas, los argumentos de hecho y de derecho, sobre los cuales presentó oportunamente la ACUSACIÓN contra el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ MALAVE, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente. Igualmente hizo referencia que la fiscalía es parte de buena fé, manifestando que hubo privación ilegítima de libertad, pronunciándose única y exclusivamente, sólo con respecto al delito de Robo Agravado, manifestando la fiscal a cargo que, en su oportunidad se obvió promover el Reconocimiento en Rueda de Individuoas, dejándose constancia a solicitud fiscal que, si la fiscalía no logra demostrar el delito oportunamente, hará sus alegatos en la oportunidad correspondiente, realizando formal acusación, única y exclusivamente por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Oído al ciudadano Fiscal, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien entre otras cosas, pasó a exponer los alegatos pertinentes y manifestó que había interpuesto un recurso de amparo que a la fecha no había sido resuelto, manifestando igualmente, que el hecho investigado sucedió el 25-7-2002 y la aprehensión se realizó 6 días después, indicando que estamos ante un proceso penal de dos personas, una que se fugó y otra que está enfrentando el juicio, dos personas que no se conocen y que se encontraban en una parada siendo aprehendidos sin ninguna orden, manifestando que se encontraba el adolescente Jean Franco Rodríguez y los otros dos, manifestando que el adolescente fue privado de la libertad y luego puesto en libertad,....., la defensa dejó claro que el Ministerio Público cuenta con dos declaraciones que no se relacionan con el hecho que se imputa,........y considerando que no se puede condenar a una persona por la declaración de dos personas, por cuanto se estaría ante una inseguridad Jurídica, trayendo a colación la doctrina del autor Jorge Arena Salazar y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia 0761, de fecha 25-10-2001; en razón de esto, la defensa manifestó que no existen suficientes pruebas para condenar a su representado, exponiendo que existen pruebas que serán evacuadas que demostrarán su no participación en el hecho imputado, alegando su buena conducta en donde él mismo se adstuvo de fugarse, pidiendo formalmente su absolución.

El acusado fue impuesto del artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a ser oído, todas las veces que quisiera en el transcurso del juicio y en caso de no hacerlo ello no podría ser utilizado en su contra, éste manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso a viva voz, entre otras cosas, lo siguiente:


“El día que a mí me detuvieron yo me encontraba en la parada que se encontraba frente a la zapatería Tapia, allí llegaron unos efectivos de la PTJ y pegaron a un muchacho que se encontraba cerca de nosotros, y pegaron al muchacho que estaba revisando mientras lo estaban revisando a él, el PTJ me llama a mí y a mi compañero, y nos pegaron contra la patruya y nos montaron sin pedirnos cédula, y nos llevaron a PTJ, donde nos metieron en un calabozo por media hora, nos sacaron, nos metieron en un cuarto donde había un espejo grande, a mí, a mi compañero y al muchacho que agarraron junto a mi, después de ese lugar nos sacaron y nos metieron al calabozo y como a la media hora soltaron al compañero mío, yo le pregunté a un efectivo por qué habían soltado a mí compañero y a mí me habían dejado y me respondió que me estaban acusando de un robo de una bodega la cual yo desconozco, ya que yo, no me la paso robando a nadie, incluso el día que dicen que fue el robo, yo me encontraba trabajando en un camión sisterna, lo único que tengo que decir, es que, soy inocente de lo que se me acusa."


La Fiscalía no ejerció el derecho al interrogatorio.

La defensa si lo ejerció, quien a preguntas que hiciera al acusado, éste manifestó entre otras cosas, que el día en que sucedieron los hechos, se encontraba laborando con un camión sisterna, que el día que lo detuvieron se encontraba con el adolescente Jean Franco, que desconoce donde se encuentra ubicado el Barrio, El Mahomo, que no estuvo asistido por la defensa en la PTJ, que tuvo conocimiento de la fuga, pero que no participó por ser inocente.

Se le tomó declaración a la VICTIMA, representada por la ciudadana María Braulia Rojas Linares, titular de la Cédula de Identidad N° 9.015.475, estado civil soltera, nacida en Altamira de Caos, Estado Trujillo, el día 26-3-1957, residenciada en: La Calle Caicara con Callejón José Francisco Torrealba, Casa S/N, punto de referencia, Bodega Villa del Refugio, de esta ciudad, quien libre de juramento, entre otras cosas, manifestó:


"Ese día jueves 25-7-2002, este sujeto y otro entraron a la bodega y me robaron, pidieron un refresco cuyo valor es de 770 bolívares y el sujeto que está presente me apuntó con la pístola y se llevó unos cigarros, dinero y otras cosas, y me dijo que si me movía me quemaba".


Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, comenzando por las testimoniales, en el orden establecido en el referido Código Adjetivo Penal y en el que fueron promovidas y admitidas las mismas, concediéndole ese derecho de evacuación al ciudadano fiscal, en primer lugar , y a tal efecto, se obtuvo:


DE LAS TESTIMONIALES


Se hizo el llamado del Detective, José Alberto Gómez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien prestó juramento de ley y se identificó como Venezolano, nacido en fecha27-7-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.121.858, se le mostró a la vista, las actas procesales cursantes a los folios 7, 11, 84 y 85 de la pieza jurídica N° 1, reconociendo en todo, su respectivo informe y firma, rindió declaración de ley, manifestando que:
"Se encontraba realizando labores de pesquisa y en la vía donde se encuentra el Restaurante Italia, ubicado en la Av. Bolivar, que detuvieron a 3 ciudadanos, que posteriormente los trasladaron al Cuerpo o Delegación a los fines de descartar si los mismos fueron los que cometieron el hecho, notificando al fiscal posteriormente".


No fue interrogado por la fiscalía.

La defensa si ejerció el derecho al interrogatorio, quien solicitó se dejara constancia que, el funcionario reconoció en contenido y firma, el acta cursante a los folios 84 y 85 de la pieza N° 1 del presente asunto. Se dejó constancia por parte del tribunal, que el tercer sujeto no aparece en el acta suscrita por el funcionario quien anteriormente señaló que se había traladado 3 sujetos a la Delegación del Cuerpo. Se dejó constancia a solicitud de la defensa, que el funcionario manifestó que no tenía orden de aprehensión mas sin embargo, fueron traladados por tratarse de personas peligrosas, ya que el no lo mandó a robar a él, manifestó además que toda persona investigada se considera peligrosa.

Acto seguido, el Tribunal acordó suspender el acto, a los fines de un receso hasta las las 2:00 de la tarde, y siendo la hora fijada por el tribunal, se constituyó nuevamente el Tribunal a objeto de continuar con la recepción de pruebas.

Seguidamente, se hizo el llamado del testigo YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, quien compareció y presto juramento de ley, se identificó de la forma siguiente: venezolano, nacido en fecha 2-12-89, titular de la cédula de identidad N° V-19.698.504 y prestó declaración sobre los hechos acaecidos, y expuso:

"Yo estaba en mi casa y mi tio me mandó a recoger los perros y el chamo me apuntó y me dijo que la caja registradora no sirve y el chamo que nos atracó pidió cuatro refrescos, estaba mi tía, el llegó la apunto y le dijo que le diera todo, se llevaron los diablitos, los cigarros y otras cosas. Es todo."

Fue interrogado por la representación fiscal y la defensa.

Se dejó constancia a solicitud del Tribunal que, el ciudadano dijo que conocía a Freddy porque se la pasaba con su prima, preguntando la defensa por qué después de mas de un año, este testigo, trajó a colación una característica distinta a la del Freddy que conocía, respondiendo, que en cuanto a la característica del otro no se acuerda y no las dijo en su oportunidad, en razón de que no se acordaba.

La Fiscalía objetó la pregunta de la defensa, siendo declarada con lugar, por el tribunal. El testigo manifestó que, eran cuatro las personas que atracaron a su tía, no acordándose de la descripción de las demás personas.

Seguidamente se hizo el llamado de la testigo: YOLY IDANIA GARCÍA ROJAS, quien compareció y presto juramento de ley, se identificó de la forma siguiente: venezolano, nacida en fecha 30-01-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 13.150.352, prestó declaración sobre los hechos acaecidos, y manifestó :


"El día que sucedieron los hechos, llegué aproximadamente como 10 minutos después de haberse suscitado los hechos. Una semana después nos dirigimos a la PTJ, para hacer el retrato hablado y me dirigí aproximadamente como a las 2:30 de la tarde, en eso mi primo me dice que ese era el joven que nos atracó, el se encontraba por la vía el cementerio, se encontaba con un niñito, yo efectúo llamada al PTJ desde mi celular, doy la descripción e indico el sitio donde se encontraba, luego efectué una llamada alquilando una tarjeta en C.A.N.T.V., desde ese momento no supe mas nada hasta ahora o mejor dicho cuando hicimos el reconocimiento. Es todo".


Fue interrogada por la representación fiscal y la defensa.

Seguidamente, se hizo el llamado del testigo EDICSON RAMÓN VEGAS URDANETA, quien compareció y presto juramento de ley, se identificó de la forma siguiente: venezolano, nacido en fecha 20-7-1965, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.180, prestó declaración sobre los hechos acaecidos y manifestó :


"El día 25-7-2002, el ciudadano Freddy Rodríguez, se encontraba conmigo laborando en el Portal de Los Morros en un camión sisterna. Es Todo. "

Le fueron exhibidas las actas procesales, específicamente, la cursante al folio 157, la cual reconoció en contenido y firma dando fé de que, el ciudadano Freddy Rodríguez, trabajó con él, manifestó además, que ese día, se encontraba trabajando, porque el 25-7-2002, tuvieron que trabajar corrido porque el día anterior era fiesta, alegando que el mismo, tenía aproximadamente laborando con él, desde un año.

Fue interrogado por la defensa y la representación Fiscal.

En ese sentido, se dejó constancia a solicitud del Tribunal que, el ciudadano manifestó no recordar hasta que día trabajó el ciudadano, dejándose constancia igualmente que el ciudadano manifestó que Freddy trabajó cree él, hasta el día lunes.

Seguidamente, el Tribunal interrogó hasta que día vió al ciudadano Freddy Malavé y hasta que día trabajó con el testigo, a lo que manifestó no recordar hasta que dia trabajó y lo vió. El tribunal preguntó hasta que día trabajó solo, manifestando no saber hasta que día. Se le pregunto: ¿Cómo llegó a su conocimiento la existencia de esta persona?, manifestó: Que él, es repartidor de agua y que ellos esperan y hacen contacto a los fines de lograr un trabajo, manifestó no conocer a la ciudadana María Braulia Rojas, dejándose constancia de esta aceveración a solicitud del tribunal.

Seguidamente, se hizo el llamado del testigo: JEN FRANCO RODRÍGUEZ CALDERÓN, quien compareció y prestó juramento de ley, se identificó de la forma siguiente: venezolano, nacido en fecha 09-07-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.154.009.Prestó declaración sobre los hechos acaecidos y manifestó :

"El día que, a nosotros nos agarraron, salimos a comer ese día y nos fuimos a la plaza Bolívar y cuando terminamos y estabamos esperando el autobus enseguida llegó la PTJ. Al llegar allá esperamos como 20 minutos y entró otro que no estaba con nosotros, a mí me soltaron después. Es Todo."

Fue interrogado por la defensa, quien a preguntas que hiciera el mismo, manifestó entre otras que:

"...estaban esperando al autobus y la PTJ dijo que, nos montaramos a mi, a Freddy y al otro chamo luego, nos llevaron a PTJ y nos metieron en el cuarto de reconocimiento luego me sacaron y dijeron que le avisara a la mamá."


La Fiscalía ejerció el derecho al interrogatorio, solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó conocer al acusado desde pequeño.

El Tribunal solicitó se dejara constancia de que el testigo manifestó no encontrarse laborando desde hace dos meses con el SR. Edicson Vegas. En ese estado, el Tribunal interrogó al testigo. Se dejó constancia a solicitud del tribunal que el testigo manifestó a pregunta que hiciera el Tribunal, que el Sr. Edicson Vega, fue hablar con la mamá de Freddy la Sra. Rosidi.

Acto seguido, este tribunal tomó la palabra, quien acordó suspender el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Defensa, para el día 27-10-2003, a las 2:00 de la tarde. Se acordó citar a los funcionarios que no comparecieron, así como a los testigos ausentes, se solicitó el traslado del acusado FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, a su centro de reclusión.

El día veintisiete de octubre de dos mil tres (27-10-2003), siendo las 3:00 p.m., fue convocada la continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, incoado contra el ciudadano: Freddy Rodríguez Malave, se prosiguió a la lectura del acta levantada en fecha 20-10-2003 (apertura del juicio), y posteriormente habiéndose declarado abierta la recepción de pruebas promovidas por la defensa, en este caso, se continuó, con el llamado de la Testigo Nidian Delión Muros, títular de la cédula de identidad N° V-6.801.370, quien fue debidamente juramentada, suministró sus datos personales y expuso ante el tribunal y la audiencia sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del presente debate, siendo interrogada por las partes, dejándose expresa constancia que la Fiscal solicitó que solamente, se encontraban dos personas al momento de surtir el agua, es decir el chofer y el acusado.

Seguidamente, se dejó constancia que la defensa manifestó, prescindir de la Testigo Ana Tiapa, quien sólo podrá declarar con relación al otro acusado que se encuentra fugado y que no es pertinente en este caso, su declaración con respecto, al ciudadano Freddy Rodríguez Malavé, por lo que este Tribunal declara con lugar la intervención de la defensa, la cual no tuvo objeción el Ministerio Público. Se dejó constancia que, el tribunal realizó las citaciones a los testigos Herminia Ascanio, María Celestina Cabeza, José Luis Mejias, Yolicet Solorzano y los expertos Didiel Figueroa, Oscar Padrino, Simon Chiu, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), promovidos en el presente debate, y los mismos no comparecieron, motivo por el cual se prescindió de sus testimonios y se continuó con dicho debate.

Acto seguido, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales, resaltando el tribunal que no serán incorporadas las pruebas que no fueron debidamente ratificadas por los expertos y funcionarios actuantes, conforme a los principios de la oralidad, inmediación y contradicción.

Acto seguido, se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la defensa, tales como:

a) La Certificación de Antecedentes Penales,
b) Constancia de Residencia, de Trabajo y;
c) Constancia de Buena Conducta, así como, las Firmas colectadas por la Comunidad donde reside el acusado de autos, dándose fé de la buena conducta del mismo.

Se hizo constar que, con respecto a la no valoración e incorporación de las pruebas documentales e infórmenes, no ratificados por expertos y funcionarios actuantes, por parte de este tribunal, las partes no hicieron objeción alguna, motivo por el cual se declaró cerrada la recepción de pruebas, y abierta la etapa de conclusiones de las partes, concediéndosele la palabra a la Fiscal, quien manifestó que:


"En el debate objeto de este proceso, la Víctima, María Braulia Rojas Linares, el ciudadano, Yorvi José Rojas Hernández y la ciudadana, Yoli Idiana García Rojas, quienes fueron hábiles y contestes en sostener que el acusado Freddy Rodríguez Malavé, fue la persona que apuntó a la víctima María Braulia Rojas Linares, tras la comisión del delito de Robo Agravado, en la bodega "La Villa del Refugio" propiedad de la víctima, el día 25-07-2002, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, alegando la poca credibilidad de los testimonios de los ciudadanos, Edicson Ramón Vegas y de la ciudadana Nidian Delión, así como tampoco de la veracidad de la constancia de trabajo del acusado, ya que no se evidenció el tiempo en que el acusado laboró, mas aún cuando para la fecha de emisión de la misma, el acusado estaba detenido, para concluir, la Fiscalía manifestó que, por cuanto no consta la recuperación del arma ligada al hecho objeto de este proceso, es por lo que no se atribuyó al acusado de autos, la comisión del delito de porte ílicito de arma de fuego."


Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que:
En el presente caso, no se encuentra plenamente demostrada la existencia y ocurrencia de un hecho punible, ya que solamente consta la declaración de la víctima, que no puede ser valorada como testigo sino como víctima, y la declaración del adolescente Yorvi José Rojas Hernández, y que los mismos son testimoniales que no constituyen pruebas imparciales que permitan el esclarecimiento de los hechos y la busqueda de la verdad, sino mas bien un señalamiento a alguien en especifico. En ese mismo orden de ideas la defensa señaló que, de la visita domiciliaria practicada a la residencia del acusado, y de la inspección al lugar de los hechos, no se observaron evidencias de interés criminalístico ligados a la comisión de un hecho punible, amén de la forma en que ocurre la aprehensión del acusado sin orden judicial y con dos personas mas, de las cuales, una no consta en el acta de aprehensión, tal como quedó demostrado con el testimonio del experto José Alberto Gomez, ante la audiencia. Seguidamente la defensa refiere que el testimonio de los ciudadanos: Edicson Vegas y Nidian Delión, deben ser valorados conforme a las máximas de experiencia y recalcó que su defendido no tiene Antecedentes Penales, y necesidad y pertinencia de la valoración de las constancias de trabajo, residencia y buena conducta y de las firmas colectadas en la comunidad donde reside su defendido, conocido como una buena persona, trabajadora, por lo que solicitó la Absolución del mismo, quien tiene 15 meses detenido por unos hechos que no cometió y que no fueron probados.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, María Braulia Rojas Linares, quien manifestó que:

El acusado de autos, fue la persona que la apuntó cuando estaba en compañía de su sobrino, que sabe que fue él, porque se la pasaba por su casa y por la cancha, que sabe que hay dos Freddy, uno de apellido Tiapa y otro de apellido Malave, y que sabe que él, si la apuntó y no está confundida, ni tiene dudas, es todo.

Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional al acusado de autos, Freddy Rodriguez Malave, quien manifestó:


"Yo lo único que tengo que decir, es que no conozco a la señora y nunca la he visto, además quiero decir, que no conozco a Freddy Tiapa, yo no tengo nada que ver en esto, soy inocente por este hecho que no cometí, he pasado mucho trabajo, es todo".

Oídas todas las partes intervinientes, incluyendo al presunto acusado, el tribunal declaró el cierre del debate y expuso en forma oral, a viva voz y sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó para luego dictar el pronunciamiento respectivo en sala.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, derivado de dicho debate judicial en este asunto jurídico penal, conforme a lo establecido en los artículos: 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS ACUSADOS


En fecha 25/7/2002, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MARIA BRAULIA ROJAS LINARES, en compañía de un sobrino de nombre YORBI ROJAS (adolescente), dentro de su bodega denominada "La Villa del Refugio", la cual se encuentra funcionando en un anexo de su residencia, situada en la Calle Caicara, Sector El Mahomo, callejón Francisco Torrealba, casa S/N, de esta ciudad; lugar este, donde se presentaron cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los conminaron para que entregara el efectivo y algunos víveres que se encontraban en el negocio. Ocurrido esto, los cuatro sujetos huyeron del lugar con el motín; sin embargo, la prenombrada ciudadana pudo identificar a uno de sus asaltantes con el nombre de FREDDY, por ser este, hermano de una vecina del sector donde esta reside, llamada ROSANNA. Posteriormente, la víctima acudió ese mismo día al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar el robo, iniciándose la correspondiente investigación y en fecha 31/7/2002, se desplazaban por las inmediaciones del cementerio de esta ciudad, la hija de la víctima de nombre YOLI GARCIA ROJAS, en compañía del adolescente YORBI ROJAS, testigo presencial de los hechos del caso de marras, cuando este último avistó y reconoció a uno de los sujetos que había atracado en la bodega de su tía y que era, el que los apuntó con el arma de fuego; el cual estaba acompañado de otro sujeto que podía ver muy bien, en razón de la distancia; por lo que de inmediato participaron al órgano investigador dando las características de la vestimenta que portaban y una comisión del mismo, se apersonó al lugar logrando detener a dos de los sujetos involucrados en la causa que nos ocupa; trasladándolos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales para lograr su plena identificación y poniéndolos a la orden de la Representación Fiscal. Dichos ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: FREDDY ALBERTO TIAPA, no portaba identificación alguna para el momento de su aprehensión, y FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ.

III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO NO ACREDITADOS


Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia oral y pública bajo una falta e inexistencia de elementos probatorios, en virtud de que, los ofrecidos en su oportunidad legal correspondiente, presentados en el debate judicial al momento de la recepción de las pruebas, por parte de la vindicta pública, no se llegó a demostrar la comisión del hecho punible aquí investigado y menos aún la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en la presunta perpetración del mismo, por parte del acusado: FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, previamente imputado en el hecho, que hoy nos ocupa, cuyo conjunto de elementos probatorios presentados por ambas partes, actuantes en el respectivo debate judicial, esto es, Fiscal y Defensa, son apreciados y valorados por esta instancia, de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalía, tenemos:

1) La deposición del Funcionario, Detective, JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado. (Funcionario Policial Aprehensor)

Este funcionario, según lo declarado en la audiencia oral y pública dentro del controvertido, demostró que se había enterado de los hechos que hoy nos ocupan, en virtud de la llamada telefónica que le hiciera la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS, quien fue en definitiva, la que le suministró todas las características fisonómicas y de vestimenta que presentaba presuntamente el acusado FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, informándole también, que este sujeto, al momento de ser avistado por ella y su primo, el cual es también sobrino de la víctima MARIA BRAULIA ROJAS LINARES, esto es, el menor YORVI JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, se encontraba en compañía de otro sujeto en el centro de la ciudad; consecuencialmente, este funcionario expuso, que se trasladó hasta ese sitio y al avistar al referido acusado en compañía de dos más, uno de ellos, mencionado en autos del presunto asunto, con las mismas características similares a la suministrada por la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS, procedió a practicar sus detenciones y a trasladarlos a la Comandancia de la Policía Local de esta ciudad en calidad de recluidos.

Posteriormente, observó este juzgado en el controvertido debate que, al ser interrogado por la Defensa Pública Penal, este funcionario manifestó que había trasladado a tres (3) sujetos en el momento de la aprehensión, hasta la Comandancia Policial, a fin de confirmar o descartar, si los mismos, fueron o no los que cometieron los hechos aquí ventilados, contradiciéndose con el contenido del Acta Policial, donde se dejó constancia de la prehensión de dos (2) sujetos, FREDDY ALBERTO TIAPA y FREDDY RODRÍGUEZ MALAVÉ, cursante al folio 11 y su vuelto de la primera pieza de este asunto, suscrita por él y otros dos funcionarios más, de nombres ANGEL MORENO (Sub-Inspector) y GIOVER CAÑIZALEZ (Detective), los cuales nunca comparecieron ante el debate, a fin de que ratificarán su procedimiento policial y declararán al respecto, y cuya acta le fue previamente puesta a la vista, a fin de que la ratificara en cuanto a su contenido y firma, lo cual así lo hizo.

Igualmente, se observa este juzgado que, la aprehensión se efectuó, sin previa orden emanada del órgano jurisdiccional respectivo (Juez de Control), y sin estar los hechos enmarcados en situación de flagrancia, con respecto a esto, este funcionario alegó que, el motivo de la aprehensión fue la siguiente:


"Que por tratarse de personas peligrosas, ya que él, no lo mandó a robar, y que por cuanto toda persona investigada se considera peligrosa" (Subrayado y negritas nuestro)


En ese sentido, este órgano jurisdiccional, considera que, este medio promovido como prueba y previamente admitido en la fase intermedia, no se relaciona ni siquiera de una manera indirecta con los hechos previamente denunciados e investigados, por cuanto, no es útil y eficaz, para el descubrimiento de la verdad, lo cual no es demostrativo del presunto hecho punible, y por otra parte, también estima esta instancia que, la práctica de la aprehensión del acusado fue violatoria de norma legales y constitucionales, todo lo cual se deriva de la propia deposición del referido funcionario actuante en dicha aprehención, antes mencionado, así mismo, los otros dos funcionarios actuantes en la aprehensión, no comparecieron a deponer ante el debate, quedando un margen de dudas ante el ya viciado procedimiento policial de aprehensión antes analizado por este juzgado, de igual manera es importante resaltar que, la declaración de este funcionario aprehensor, es meramente referencial, por cuanto él, tuvo conocimiento de los hechos y de las características del acusado, a raíz de la llamada telefónica que le hiciera la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS (otra testigo promovida por la Fiscalía), quien lo entera del asunto, en consecuencia, no se valora ni se aprecia este elemento promovido y presentado como prueba., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 2do aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) La deposición del menor, en calidad de testigo, YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ.

Este menor, es sobrino de la víctima MARIA BRAULIA ROJAS LINARES, y al rendir declaración expuso entre otras cosas que, él estuvo presente al momento en que el acusado FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, conjuntamente con otros sujetos, lo apuntaron a él y a su tía, con un arma de fuego, para que les entregrarn todo lo que había dentro de la caja registradora de la bodega, llevándose otras cosas más.
Este elemento hubiese sido valorado y estimado por este tribunal, como eficaz y útil en el descubrimiento de la verdad, en razón de haber tenido relación directa con el hecho investigado, pero, al no existir otros elementos de convicción que lo sostengan, ya que sólo existe la declaración de la víctima, que asi lo confirma y lo sostiene, es considerado como un medio de prueba incompleto e inútil, por encontrarse totalmente aislado en la demostración real y verdadera del hecho, y siendo este testigo presencial en los hechos ventilados, podríamos estar hablando de otra posible víctima, en consecuencia, no se valora ni se aprecia este elemento promovido y presentado como prueba., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 2do aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3) La deposición de la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS, en calidad de testigo y familiar de la víctima.

Esta testigo manifestó no haber estado presente en el momento en que ocurrieron los hechos, que ella se dirigió una semana después a la PTJ, para hacer el retrato hablado con su primo, el menor YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, y luego en horas de la tarde, éste le manifestó haber reconocido en la calle, vía el cementerio, a un joven que se encontraba en ese momento con un niñito, como el que lo había apuntado con el arma de fuego para atracarlos, tanto a él, como también a su tía, refiriéndose a la persona del acusado FREDDY RODRÍGUEZ MALAVÉ.

De este elemento promovido como prueba, por parte de la Fiscalía, se evidencia que, el mismo, es de carácter sólo y netamente REFERENCIAL POR NO TENER DICHA TESTIGO CONOCIMIENTO CIERTO, PRECISO Y VERDADERO DE LOS HECHOS, EN VIRTUD DE NO HABERLOS PRESENCIADOS, y esto es evidente, debido a que, esta testigo, ni siquiera sabe con exactitud, el origen y ocurrencia de los hechos, es conteste en afirmar que, otra persona fué la que le informó, especifícamente hace referencia al relato narrado por la víctima MARIA BRAULIA ROJAS LINARES, y su primo YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, siendo éstos, los únicos que declararon haber presenciado los hechos.

En consecuencia, SE DESESTIMA Y NO SE VALORA como tal, este medio probatorio testimonial, por ser referencial y carecer de eficacia, utilidad y veracidad jurídica, y no poderse relacionar dicha deposición directamente con los hechos que hoy nos ocupan, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 2do aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, tenemos:

1) La deposición del ciudadano EDICSON RAMÓN VEGAS URDANETA, en calidad de testigo.

Este ciudadano manifestó entre otras cosas, en su declaración que, el día 25-7-2002, el ciudadano acusado FREDDY RODRÍGUEZ MALAVÉ, se encontraba con él, laborando en el Portal de Los Morros, en un camión sisterna.

Al respecto, este tribunal, no valora ni aprecia este elemento, como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 2do aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que, dicha declaración se encuentra aislada sin ningún otro elemento en que se apoye la misma y se fundamente con veracidad dicha versión, no pudiéndose relacionar ni directa, ni indirectamente y de ninguna manera con los hechos principales investigados y que hoy, son objeto del presente fallo, e igualmente es de observar que, la deposición de este testigo, presentado en audiencia, es contradictoria con respecto a que, él manifestó que el acusado trabajaba con él, pero que no sabe hasta cuando, ni sabía de su detención.

2) La deposición del ciudadano JEN FRANCO RODÍGUEZ CALDERÓN, en calidad de testigo.

Este ciudadano, declaró que se encontraba con el acusado FREDDY RODRÍGUEZ MALAVÉ, cuando los agarró la Policía, en la Plaza Bolívar, el día 31-7-2002, y también a otro muchacho que no estaba con ellos, pero que se encontraba por allí también, y al llevarlos a la Comandancia Policial y llegar allí, los metieron a todos, en una sala de reconocimientos, soltándolo solamente a él, posteriormente. Este también manifestó, ser amigo del precitado acusado y que se conocían desde pequeñitos.

Al respecto, este tribunal, no valora ni aprecia este elemento, como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 2do aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que, dicha declaración se encuentra aislada, sin ningún otro elemento en que se apoye la misma y se fundamente con veracidad dicha versión, no pudiéndose relacionar ni directa, ni indirectamente y de ninguna manera con los hechos principales investigados, y que hoy, son objeto del presente fallo.

3) La deposición de la testigo NIDIAN DELION MUROS.

Al respecto, este tribunal, no la valora ni la aprecia, como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 2do aparte del artículo 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que, dicha declaración se encuentra aislada sin ningún otro elemento en que se apoye la misma y se fundamente con veracidad dicha versión, no pudiéndose relacionar ni directa, ni indirectamente y de ninguna manera con los hechos principales investigados y que hoy, son objeto del presente fallo., en virtud de que la precitada ciudadana sólo declaró con respecto a la relación laboral que presuntamente mantenía el acusado FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, con el ciudadano EDICSON RAMÓN VEGAS URDANETA, el cual manifestó ser Chofer de un Camión Sisterna, surtidor de agua, a ciertas y determinadas zonas, por donde vive el precitado acusado.

Ahora bien, se evidencia de la gran mayoría de todos estos testimonios, que los mismos, son REFERENCIALES Ó SE EVIDENCIA EN OTROS CASOS, QUE NO SE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PRINCIPALES, debido a que, algunos testigos, ni siquieran saben con exactitud, el origen y ocurrencia del suceso, la gran mayoría, son contestes en afirmar que, otra persona fue, la que les informó, especifícamente, en el caso de todos los testigos promovidos por la vindicta pública, los cuales, hacen referencia al relato que les contó la víctima MARIA BRAULIA ROJAS LINARES y su sobrino, el menor, en calidad de testigo, YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, que se podría considerar como otra víctima en la presunta comisión del hecho investigado y debatido, por cuanto fueron estos dos últimos, quienes estuvieron y presenciaron los hechos objeto del debate en cuestión, no existiendo a tal efecto, otro medio o elemento de prueba, que sustente y mantenga lo depuesto por ellos. También puede observarse que, no hubo otra persona que llegara a presentarse ante el debate y que confirmara la referencia del testigo que si asistió a la audiencia., y por otra parte, otros dicen expresamente, que no saben nada del asunto, como es el caso de la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS, quien depuso como testigo referencial y manifestó no saber nada del asunto por cuanto no estuvo presente, solo contó lo que su primo, el menor, antes mencionado, le dijo.

Este tribunal, con todas esas consideraciones, y, en ese sentido, no puede estimar, que existan elementos de prueba que materialicen la comisión de hecho punible alguno y menos aún, poder hablar de culpabilidad y responsabilidad penal, debido a que, con la sola declaración de las víctimas, MARIA BRAULIA ROJAS LINARES y su sobrino, el menor, YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, no es suficiente para demostrar la comisión del hecho punible investigado y acusado.

En conclusión, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DESESTIMAR Y NO VALORAR como tales, las pruebas testimoniales, por ser todas ellas referenciales y carecer de eficacia y veracidad jurídica, y no poderse relacionar las mismas, directamente con los hechos que hoy nos ocupan.

En cuanto a las pruebas documentales presentadas y previamente admitidas, por parte de la vindicta pública, para ser incorporadas al juicio por su lectura, las cuales fueron:

a) Inspección Ocular Nº 945 de fecha 25-7-2002, suscrita por los funcionarios; T.S.U. Inspector DIDIEL FIGUEROA y Detective JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado; practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, abasto "La Villa del Refugio", (folio 7 de la primera pieza), donde no se encontraron rastros de violencia alguna en ventanas y puertas y en ningún otro objeto que se pudiese haber forjado, se localizaron rastros dactilares los cuales resultaron no ser suficientes para ser procesados.
b) Avalúo Prudencial de los Objetos Robados. (folio 10 de la primera pieza)
c) Acta Policial, suscrita por el Funcionario Detective JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, donde se dejó constancia de la llamada telefónica mediante un celular, realizada por parte de la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS, a uno de los funcionarios policiales. (f. 11, primera pieza)
d) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a la vestimenta que portaban los presuntos imputados para el momento de su aprehensión (fs. 19 y 20, primera pieza), la cual constituye, evidencias materiales, consistentes en: Una (1) franela manga corta con letras rojas donde se lee ASUBASEBALL; dos (2) pantalones tipos Jean, de marca Wrangler.

Este tribunal, las DESESTIMA Y NO LAS VALORA, por cuanto no se procedieron a incorporar por su lectura, debido a que, dichas pruebas no fueron ratificadas por los funcionarios suscriptores, no extiendo en consecuencia una ratificación del contenido y firma, así como de la actuación practicada por parte del los referidos funcionarios actuantes, todo ello, fue declarado así conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo, este tribunal, DESESTIMA Y NO VALORA, por no tener ninguna vinculación directa, ni indirecta con el hecho investigado, y por ende no se refieren al objeto de la investigación, no siendo veraces, eficaces y útiles para el descubrimiento de la verdad, las pruebas que se procedieron a incorporar por su lectura, las cuales fueron ofrecidas y presentadas por la defensa pública, previamente y debidamente admitidas para tales fines, especifícamente las siguientes:

a) Constancia de residencia
b) Constancia de trabajo
c) Constancia de buena conducta

En cuanto a la Certificacion de Antecedentes Penales, este tribunal, valora dicha prueba, por cuanto, aunque no se vincula de alguna manera, ni directa ni indirectamente, con los hechos investigados, sirven como medio de defensa y atenuante a favor de los acusados, en el momento de dictar un veredicto condenatorio en su contra, si así fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.

Concluye este juzgado, quien aquí decide que, la no presentación y evacuación de cualquiera otra prueba, conforme a las formalidades de ley, no podrán ser apreciadas ni valoradas tampoco, por no haber formado parte del controvertido juicio que hoy nos ocupa, y, en razón de no haberse cumplido con lo pautado en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con los diferentes principios procesales, legales y constitucionales, tales como el debido proceso, inmediación, oralidad, publicidad, concentración, entre otros.

IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El presunto imputado FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, fue acusado por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo estipulado en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA BRAULIA ROJAS LINARES y otro, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, para ser evacuados en el debate judicial oral y público, debidamente presentados y admitidos previamente en la fase intermedia ante el Juez de Control, conforme a la ley, no fueron suficientemente eficaces, ni verdaderos en la demostración del citado hecho punible, menos aún, sirvieron para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del precitado acusado; siendo en consecuencia, desestimados y no valorados por este despacho judicial, en el capítulo anterior, no cumpliéndose con lo establecido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta aseveración, la hace este juzgado, en virtud de que, el único elemento probatorio que se presentó en audiencia oral y pública, en contra del referido acusado FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, fue la declaración de la víctima y su sobrino, en calidad de víctima y único testigo presencial tambien, el menor YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, quien manifestó y fué conteste en afirmar lo mismo que declaró la ciudadana MARIA BRAULIA ROJAS LINARES, no existiendo dentro del debate controvertido otro u otros testigos que confirmaran, en forma precisa y veraz, lo dicho por este menor ó por la referida ciudadana.

Por otra parte, al citado acusado, no le consiguieron ningún arma de fuego u otra que sirviera para la materialización del presunto hecho punible, igualmente no le fue incautado ningún objeto o cosa, que se relacionara con lo que la víctima manifestó le había robado este sujeto, y pudiese servir, a su vez, para la demostración de dicho hecho punible, adminulado a ello, se encuentra el hecho de haberse efectuado un procedimiento policial, si se quiere, si veracidad investigativa, ílicito e irregular según lo dispuesto en la Constitución y las leyes, por cuanto el funcionario aprehensor JOSÉ ALBERTO GÓMEZ, no teniendo un procedimiento investigativo previo, así como una orden de aprehensión y no siendo los hechos flagrantes, no obstante procedió a aprehender al mencionado acusado, exponiendo por otra parte, en su declaración ante la sala de audiencias, que, aprehendió a dicho acusado, por considerarlo una persona peligrosa, guiado por las instrucciones y características que le suministró la ciudadana YOLI IDANIA GARCIA ROJAS, a través de su teléfono celular, cuya ciudadana manifestó además que, no estuvo en el lugar del suceso y no sabía nada de lo acontecido, que se había enterado por medio de lo que le dijo su tia, la ciudadana MARIA BRAULIA ROJAS LINARES (víctima), y su primo YORVI JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ (víctima), no siendo la referida ciudadana, en consecuencia, testigo presencial en los hechos denunciados e investigados sino referencial.

Tal y como lo expresó la defensa, así sucedió en el debate judicial, en el sentido de que, no existían suficientes pruebas para condenar a su representado, exponiendo por otra parte, que si existían pruebas que serían evacuadas y que demostrarían la no participación de su patrocinado en el hecho imputado, alegando su buena conducta, expuso igualmente que, su defendido se adstuvo de fugarse en el momento de la aprehensión, pidiendo formalmente su absolución.

Ahora bien, como quiera que, en el presente caso, no existen elementos de convicción suficientes y fidenignos para la demostración absoluta del hecho punible objeto de la acusación que le fuera imputado al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, y menos aún, para demostrar su culpabilidad y responsabilidad penal en el hecho, que hoy nos ocupa; este tribunal estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar: LA ABSOLUCIÓN del precitado ciudadano, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público contra el mismo, decretándose a tal efecto, su INMEDIATA LIBERTAD PLENA, quedando así desestimada la respectiva acusación fiscal con todos sus medios probatorios ofrecidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la vindicta pública, así como también los medios de pruebas ofrecidos por ella. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ MALAVÉ, ampliamente identificado en la primera parte de la presente sentencia, de los cargos fiscales formulados contra el mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con lo estipulado en el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BRAULIA ROJAS LINARES y otro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA: La inmediata LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Penal. QUINTO: Se ordena la exclusión del ciudadano: FREDDY RODRIGUEZ MALAVE, del sistema de registros policiales computarizados, llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Notífiquese a las partes.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria,

Abg. Mariela López