ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000076
ASUNTO : JP01-P-2003-000076
ACUSADO: ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, natural de Caracas, nacido en fecha 10-05-1970, de 33 años de edad, de oficio Artesano, de estado civil soltero, títular de la cédula de identidad N° V- 11.639.143, hijo de Hilario Ramón Tesara (v) y Candida Irene Espejo (v), domiciliado en: El Sector Bella Vista 2, Urb. Rómulo Galllegos, casa N° 49, de esta ciudad y estado.
Aperturada como fué, en fecha 10 de los corrientes, la celebración de la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes en este proceso penal, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 74 al 76 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomando en cuenta, en primer lugar, la atenuante genérica, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4., en relación con el artículo 37, todos del Código Penal vigente, en segundo lugar, con la aplicación previa, de igual manera, de la figura jurídico penal atenuante, en su modalidad de frustración, establecida en los artículos 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, y, por último, atendidas todas las anteriores circunstancias, se aplicó la rebaja de la pena aplicable, desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue previamente solicitado por la Defensora Pública Penal, representada en dicho acto, por la abogada Judith Ainagas, a favor de sudefendido, imputado: ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO.
Dicho imputado, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Nelsón Constant Infante, por parte de la Fiscalía Décimacuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Robert Meza, quien al concedércele la palabra, narró en forma suscinta los hechos acacecidos, ofreciendo los medios de pruebas, consignando el respectivo escrito de acusación, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado imputado, quedando así ratificado dicho escrito acusatorio.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367, 372, 373 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 37, 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la noche del día 15 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Policía del Estado Guárico, quienes se encontraban de servicio en la sede del referido organismo, donde se presentó el ciudadano ESTEBAN JOSÉ ARTEAGA a bordo de un vehículo de servicio de taxi, quien les informó que frente al Hotel Los Baños Termales estaban realizando un robo a un compañero de trabajo de la línea de taxi Los Angeles, por lo cual se trasladaron hasta el referido lugar observando a su llegada que un ciudadano se estaba bajando de un vehículo, que el mismo al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió una huida, por lo cual los funcionarios optaron por perseguirlo, tratando el individuo de ocultarse en una zona boscosa, adyacente al sistema hidrológico vía hacia la Urbanización Rómulo Gallegos, lugar en el cual se encuentra una cerca metálica de alfajol con la que el individuo se golpeó el rostro tratando de saltarla, donde los funcionarios lograron darle captura y lo identificaron como TESARA ESPEJO ANGEL RAMÓN, y en presencia del ciudadano que dio aviso a los funcionarios, le localizaron en su vestimenta la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo);una cadena,elaborada en metal, color amarillo y un (1) facsímile tipo pistola de color gris y negro; asimismo el ciudadano detenido fue llevado al centro asistencial más cercano para ser atendido y posteriormente al Comando Policial, donde identificaron a la víctima como NELSÓN CONSTANT INFANTE.
II
LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia oral y pública bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espóntanea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte del acusado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El acusado ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, fue acusado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal vigente, el cual establece, una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, cuyos elementos deconvicción ofrecidos por la vindicta pública, fueron los siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: MOSQUEDA LADERA WITHMAN; en relación al Acta de Inspección Ocular Nº 1508 de fecha 16/9/2003, suscrita por dicho funcionario, la cual versa sobre el vehículo vinculado a los hechos.
2) Testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y MOSQUEDA LADERA WITHMAN; en relación al Acta de Inspección Ocular Nº 1509 de fecha 16/9/2003, suscrita por dichos funcionarios, la cual versa sobre el lugar de los hechos.
3) Testimonio del Experto de la Sub-Delegación de este estado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector YONI GARCIA; en relación al Informe de Avalúo Real Nº 9700-077-600 de fecha 16/9/2003, suscrito por dicho experto y practicado respecto del objeto robado y recuperado.
4) Testimonio de los Expertos de la Sub-Delegación de este estado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TSU SIMÓN ANTONIO CHIU y WITHMAN MOSQUEDA LADERA; en relación al Infome de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-069 de fecha 16/9/2003, suscrito por dichos expertos y practicado respecto del dinero robado y recuperado y también, con respecto al objeto incautado.
5) Testimonio de los Funcionarios de la Brigada Vial y Rural de la Policía de este estado, ciudadanos: SUB./INSP. GONZALEZ ANGEL y DTGDO. BASTIDAS OSWALDO, dichos testimonios se encuentran relacionados con el Acta Policial de fecha 16/9/2003, suscrita por dichos funcionarios, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, además de que conoce gran parte de los hechos.
6) Testimonio de la víctima de autos, ciudadano NELSON CONSTANT INFANTE, el cual es testigo presencial fundamental, en virtud de haber sido amenazado en principio con un arma de fuego.
7) Testimonio del ciudadano ESTEBAN JOSÉ ARTEAGA, de profesión taxista.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
1) Acta Policial de fecha 16/9/2003, suscrita por los funcionarios de laBrigada Vial y Rural de la Policía de este estado, Sub/Insp. (PG) GONZALEZ ANGEL y Dtgdo. BASTIDAS OSWALDO. (Folio 3 y vto. de la presente pieza)
2) Acta de Inspección Ocular Nº 1508 de fecha 16/9/2003, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: MOSQUEDA LADERA WITHMAN; al vehículo vinculado a los hechos. (Folio 10 de la presente pieza)
3) Inspección Ocular Nº 1509 de fecha 16/9/2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: JOSÉ ALBERTO GÓMEZ y MOSQUEDA LADERA WITHMAN; realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. (Folio 15 de la presente pieza)
4) Informe de Avalúo Real Nº 9700-077-600 de fecha 16/9//2003, suscrito por el Experto de la Sub-Delegación de este estado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector YONI GARCIA, practicado respecto a uno de los objetos vinculados a los hechos investigados, esto es, una (1) cadena, elaborada en metal, color amarillo. (Folio 17 de la presente pieza)
5) Informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-077-069 de fecha 16-9-2003, suscrito por el Experto de la Sub-Delegación de este estado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TSU. SIMÓN ANTONIO CHIU y WITHMAN MOSQUEDA LADERA, practicado respecto a los objetos vinculados a los hechos investigados. (Folio 19 y vto. de la presente pieza)
6) Informe de Avalúo Prudencial Nº 9700-077-599 de fecha 16/9/2003, suscrito por los Expertos de la Delegación de este estado, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. HENRY ORTIZ y CASTILLO CAMILO, practicado respecto a los objetos vinculados a los hechos investigados. (Folio 21 de la presente pieza)
Ahora bien, como quiera que, el imputado ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 10 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 74 al 76 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, pero, con la previa observación, de la aplicación de todas las circunstancias preexistentes, las cuales son, la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74, debido a que no consta en autos que el precitadoacusado tenga antecedentes penales, con aplicación a su vez por parte de este juzgado, del principio de IN DUBIO PRO REO, lo cual así, fue solicitado por la defensa, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 37, ambos del Código Penal vigente, asimismo y por último, se tomará en cuenta, la aplicación de la atenuante específica establecida en el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, por tratarse de un delito frustrado.
DE LA PENALIDAD
Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, se encuentran configurados y tipificados como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal vigente, establece, una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, así como tambien, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las demas circunstancias atenuanttes tanto genéricas como específicas, que hayan sido solicitadas en el presente caso bajo estudio, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 74 numeral 4. y 82 en su encabezamiento, eiusdem, respectivamente, quedando la pena a aplicar, en dicho hecho delictivo, que hoy nos ocupa, de la siguiente manera:
El delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal vigente, establece, una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, fue alegada a favor del imputado por parte de su defensa, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División deAntecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no cursa en autos de la presente pieza, pero, en virtud del principio DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, tal como se encuentran establecidos en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo una facultad de este órgano jurisdiccional acogerse o no a dicha atenuante; al respecto, este tribunal, la estima y la toma en consideración, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar ésta, en consecuencia, esto es: Si la pena es de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y su término medio, es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, se debe aplicar dicha atenuante en menos del término medio, pero, sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: CUATRO (4) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de SEIS (6) AÑOS, en: UN (1) AÑO, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de CINCO (5) AÑOS.
Y por último, con la aplicación de la atenuante originada por el grado de frustración alegado en la perpetración de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 en relación con el encabezamiento del artículo 82, ambos del Código Penal, tenemos que:
A la pena que originalmente debe imponerse por este delito, esto es: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, se le rebajará la tercera (1/3) parte de ésta, lo cual es equivalente a: UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, quedando una pena aplicable de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, se deberá aplicar lo contenido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito, esto es, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las anteriores circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo esta rebaja equivalente a: UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS, que es igual a, un tercio (1/3), por lo tanto, la pena que en definitiva deberá imponerse al acusado: ANGEL RAMÓN TESARAESPEJO, es de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Génerico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y encabezamiento del artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Constant Infante; así como los medios de prueba ofrecidos por dicha representación fiscal. SEGUNDO: Dicta Sentencia Condenatoria contra el precitado acusado ANGEL RAMÓN TESARA ESPEJO, y le impone la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Génerico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y encabezamiento del artículo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Constant Infante; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, 363, 364, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4. del Código Penal.
Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines consiguientes, una vez que hayaquedado completamente firme el presente fallo.
Cúmplase.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria (temporal),
Abg. LESLIE CORADO
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