ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000092
ASUNTO : JP01-P-2003-000092


Convocada como fué, en fecha 5-11-2003, la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, seguido por las reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de un hecho punible cometido en acto de flagrancia, a fin de que se diera inicio y se aperturara el debate, si así hubiese sido el caso, incoado contra el imputado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, y, vista la solicitud, efectuada por su Defensor Público Penal, representado en dicho acto, por el abogado Luis Miguel Benítez Castellanos, mediante la cual pidió a este tribunal, se decrete la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor de su patrocinado, fundamentando tal pedimento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo cuyo imputado, previamente y debidamente acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, representada por el abogado José Rafael Malavé Sojo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem, sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, todo lo cual consta en acta, cursante del folio 48 al 51 de la presente pieza jurídica; en ese sentido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

.............../............... I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El imputado fue aprehendido el día 3-10-2003, a eso de las 5:00 horas de la tarde, por vigilantes de la Empresa Complejo Agroindustrial del Guárico C.A., ubicada en la calle Chapaiguana, de la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado, para el momento en que lo sorprendieran sustrayendo dos tubos de aluminio de los utilizados para las cercas ALFAJOL, valorados en la cantidad de 28.000,oo bolívares. La Policía Municipal, previo llamado acudió al sitio y aseguró la evidencia, y recibió en calidad de detenido al imputado.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO

El imputado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, fue acusado formalmente en la referida audiencia oral y pública, en fecha 5 de los corrientes, cuyo escrito acusatorio riela inserto en autos, del folio 52 al 53 de la presente pieza jurídica, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem, sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en perjuicio del Complejo Agro Industrial Guárico CAIGUA, ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco de este estado, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en fecha 5 de los corrientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 48 al folio 51 de la presente pieza, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, regido bajo las normas y reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de hechos consumados en acto de flagrancia y previamente admitida la acusación fiscal interpuesta, así como también, sus pruebas ofrecidas en el mismo acto, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES CONSECUTIVOS, solicitada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte de la defensa, a favor del acusado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, sin que hubiese ninguna oposición contra dicho pedimento por parte de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2. y 8. del artículo 330 eiusdem, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 5., 6. y 8., previstas en el artículo 44 ibidem, todo lo cual, debe éste cumplir estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, cuyas obligaciones y condiciones, fueron las siguientes:

1-Residir en la dirección que suministró el acusado en la audiencia oral y pública.
2-Prohibición de visitar la empresa o sus alrededores, donde fue cometido el hecho punible y no tener contacto con las personas que trabajen en ese sitio o sus representantes.
3-Debe iniciar la continuación de los estudios de educación diversificada, presentando constancia de haberse inscrito en un Instituto Público, a tal efecto.
4-Prestar Servicio Comunitario ante la Iglesia de Altagracia de Orituco de este estado, por el mismo lapso que dure el régimen, una (1) vez a la semana.
5-Deberá permanecer en el trabajo que mantiene actualmente, debiendo traer constancias de haber permanecido en él.
6-Debe presentarse ante este Tribunal, una (1) vez al mes.

En ese orden de ideas, este juzgado consideró y considera que, por cuanto, se trata de un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, cuyo procedimiento seguido es abreviado, habiendo el acusado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, admitido el hecho que se le imputó, por parte del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tomando en cuenta este juzgado además, que tiene una buena conducta predelictual, por no constar en autos que el mismo posea antecedentes penales, ó probacionarios, según el principio de IN DUBIO PRO REO, y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, según esto último, de igual manera, conforme al principio de IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de duda, se aplica en derecho, lo que más favorece al imputado, por no constar en actas esta última información; por otra parte, habiendo el precitado acusado ofrecido de manera simbólica, reparar a la víctima el daño causado, comprometiéndose a no visitar la referida empresa y sus alrededores donde se cometió el hecho punible, ni molestar, ni perjudicar de ninguna manera, a alguno de sus trabajadores, representantes o encargados de la misma, y no tener contacto con ellos, en resumen, no deberá ocasionarle ningún otro daño, ni perjuicio, y, por último, no existiendo oposición por parte de la vindicta pública, a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional de éste; este tribunal considera que, a tal respecto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: Previamente, la admisibilidad de la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con sus medios probatorios ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, contra el imputado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem., y consecuencialmente, decretar así mismo: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en relación con lo estipulado en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de SEIS (6) MESES, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 5., 6. y 8., del artículo 44 ibidem.
A tal efecto, se deberá acordar la designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado, así como la práctica de las diligencias conducentes. Y así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, la cual fué presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, contra el acusado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte, eiusdem. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Otorga la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem, a favor del precitado acusado, imponiéndole un lapso de régimen de prueba de SEIS (6) MESES, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1-Residir en la dirección que aportó en la audiencia oral y pública. 2-Prohibición de visitar la empresa o sus alrededores, es decir, donde efectivamente fue cometido el hecho punible, así como también, no tener contacto con las personas que trabajen en ese sitio o sus representantes. 3-Debe iniciar la continuación de los estudios de educación diversificada, presentando constancia de haberse inscrito en un Instituto Público, a tal efecto. 4-Prestar Servicio Comunitario ante la Iglesia de Altagracia de Orituco de este estado, por el mismo lapso que dure el régimen, una (1) vez a la semana. 5-Deberá permanecer en el trabajo que mantiene actualmente, debiendo traer constancias de haber permanecido en él. 6-Debe presentarse ante este Tribunal, una (1) vez al mes. CUARTO: Ordena la exclusión del referido acusado del sistema de registro de antecedentes policiales, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, en relación a estos hechos.

A tal efecto, se ACUERDA: La designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Luis Miguel Benítez Castellanos.

Se declara sin lugar, la solicitud efectuada por la vindicta pública (Fiscalía Octava del Ministerio Público), representada por el abogado, José Malavé Sojo.

Se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional con sede en esta ciudad, a fin de que sea designado un Delegado de Prueba, que vigile y controle el régimen probacionario, al cual estará sujeto el mencionado acusado ERWIN JOSÉ MONTAÑO TORRES, por el lapso de tiempo antes señalado.

Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA (temporal),

LESLIE CORADO
En fecha:___________se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,





ASUNTO: JP01-P-2003-000092
BJRM.-