REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000066
ASUNTO : JJ01-P-2003-000066


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, se observa que, hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar el juicio oral y público en el presente asunto jurídico, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado JUAN CARLOS ESAA LANDÍN, esto es, desde el día 31 de julio del corriente año, es decir, desde que se fijó por primera vez, mediante auto dictado en fecha 7-7-2003 (f. 86 de la presente pieza), el referido acto, previamente, ha habérsele otorgado la libertad y habérsele acordado por este mismo tribunal, en fecha 16-7-2003 (f. 95 y 98 de la presente pieza), a favor del mismo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3. y 8 del artículo 256 eiusdem, las cuales fueron previamente otorgadas a este imputado (fs. 60 y 61 de la presente pieza), cuyas obligaciones consistían en:

1.- Deber de cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada dos (2) días.
2.- Deber de comparecer ante este tribunal el día y hora fijados para la celebración del acto del Juicio Oral y Público, asi como cuando sea requerido para cualquier otro acto, comprometiéndose a someterse al presente proceso penal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.-
3.- No podrá ausentarse del Estado Guárico.
4.- Deber de manifestar al tribunal el lugar exacto de su residencia, no pudiendo cambiar la misma. En ese sentido, tal como consta desde el folio 105 al 125, todos de la presente pieza, es evidente que, no ha sido posible la localización del precitado imputado de autos, JUAN CARLOS ESAA LANDÍN, amén de que, después de muchos diferimientos de la audiencia oral y pública, por falta de la comparecencia de éste, como ya se dijo antes, previa citación sin la fuerza pública, fué citado por medio de la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad, a los fines de que, se llevara a cabo y de manera satisfactoria el referido juicio oral y público, si así hubiese sido el caso, siendo en consecuencia, pautado y diferido en varias oportunidades, todo lo cual consta a los folios: 105, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123 y 125, de la presente pieza, en virtud de ello, y por cuanto se observa por otra parte que, dicho imputado también goza de una libertad condicionada bajo el cumplimiento de las anteriores obligaciones citadas en la primera parte de este fallo, como complemento de las referidas medidas cautelares sustitutivas, previstas en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, siendo dos de ellas y consistentes en: 1.- Deber de cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada dos (2) días. 2.- Deber de comparecer ante este tribunal el día y hora fijados para la celebración del acto del Juicio Oral y Público, así como cuando sea requerido para cualquier otro acto, comprometiéndose a someterse al presente proceso penal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; pero en razón, de que este juzgado ha verificado que este imputado que hoy nos ocupa, no está cumpliendo con las aludidas presentaciones y obligaciones impuestas por este mismo tribunal en su oportunidad legal correspondiente, siendo la única fecha de presentación ante este juzgado, el 8-11-2002 (f. 109 de la presente pieza); este órgano jurisdiccional consecuencialmente considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA REVOCATORIA de dichas medidas cautelares sustitutivas y obligaciones, establecidas en el artículo 256 en su numeral 3. y 8., en relación con lo establecido en los artículo 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN CARLOS ESAA LANDÍN, por no haber comparecido ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines antes indicados, así como también por no haber cumplido correctamente con las citadas obligaciones, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA del precitado imputado, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, a favor del imputado: JUAN CARLOS ESAA LANDÍN, ampliamente identificado en autos y actas de este asunto jurídico, cuyas medidas se encuentran establecidas en el artículo 256 en su numeral 3. y 8., en relación con lo establecido en los artículo 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de, no haber comparecido el mismo ó por no haber hecho acto de presencia y haber atendido al llamado de esta autoridad, a los fines anteriormente indicados, así como también por no haber cumplido correctamente con las citadas medidas cautelares sustitutivas, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numerales 2. y 3. eiusdem; y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA de éste imputado antes referido, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y estado, a la orden de este tribunal.

Ofíciése lo que haya lugar.

Públíquese, regístrese, diarícese, dejése copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria (temporal),

Abg. Leslie Corado
En fecha:____________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,


ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2003-000066
BJRM.-