ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2003-000021
ASUNTO : JK01-P-2003-000021
ACUSADOS:
1) LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.088.123, de 26 años de edad, nació en fecha 9-9-1977, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes Saavedra Rodríguez y Evaristo Rivera, residenciado en: La Urb. El Guafal, Manzana 14, N° 45 de esta ciudad y estado.
2) ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N°12.842.776, de 25 años de edad, nació en fecha 25-2-1978, en esta ciudad de San Juan de los Morros y de este estado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Ubaldo Márquez y Caridad Veliz de Márquez, residenciado en: Calle la Gloria, Callejón Punto Fijo, casa N° 10, La Morera, de esta ciudad y estado.
3) OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.123.695, de 27 años de edad, nació en fecha 31-3-1977, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, hijo de Caridad Veliz de Márquez y Juan Márquez, residenciado en: Calle la Gloria, callejón punto fijo N° 10 de esta ciudad y estado.
I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Aperturada como fué, en fecha 28 de octubre del corriente año, siendo las 2:50 horas de la tarde (p.m.), la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se constituyó este Tribunal en Mixto, en la sala de audiencias N° 2, con la ciudadana Juez Presidente, y quien suscribe el presente fallo, Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, los ciudadanos Escabinos, ELIZABETH LIMA HERNÁNDEZ (1), JOSEFA ANTONIA ARREAZA DE ARCHILA (2), la Secretaria de Sala, Abg. Marydee Rodríguez Carrillo y los ciudadanos Alguaciles Carlos Luís Pérez y Gustavo Del-Nogal. (Folios 102 al 109 de la séptima pieza jurídica)
Acto seguido, la Juez Presidente tomó juramento a los Escabinos y se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la asistencia de los Fiscales 1° y 3° del Ministerio Público, Abgs. HÉCTOR FRANCISCO MARTÍNEZ y MATILDE STABILE, la Defensora Pública Abg. JUDITH AINAGAS, y los acusadosLUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTÍN MARQUEZ VELIZ. Igualmente se encontraba presente, una de las víctimas, ciudadano, Antonio Martínez.
Acto seguido, fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. Matilde Stabile, quien narró los hechos motivo del presente juicio, según las actas que cursan en autos, manifestó que, de ser demostrado lo allí plasmado, estaríamos en presencia de un hecho de innegable connotación, asimismo la fiscal presentó formal acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contra los ciudadanos: LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, proponiendo los medios probatorios, de los cuales haría uso para demostrar la imputación realizada en sala, ratificando la acusación, cursante a los Folios 202 al 217 de la Pieza N° 5 del presente asunto, todo ello, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA LUCIA ROSALES GIUNTA, ROSANA ROSALES, EDUAR HERNÁNDEZ y BETTY RATIA HERNÁNDEZ.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narró los hechos motivo del presente juicio de manera sucinta, según las actas que cursan a los autos, manifestó que, de ser demostrado lo allí plasmado, estaríamos en presencia de un hecho de punible, presentando formal acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem, contra los ciudadanos: LUÍS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, proponiendo los medios probatorios, de los cuales hará uso para demostrar la imputación fiscal realizada en sala, ratificando así, su escrito de acusación cursante del folio 229 al 250 de la Pieza N° 1 del presente asunto penal, todo ello, en perjuicio de la empresa Hierros y Alambres Monagas, con sede en esta ciudad y estado.
Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien realizó un preámbulo explicando a los presentes el significado de la palabra certeza, manifestó que estamos en un estado de inseguridad que no se sabe quien es el ladrón y quien es el Policía, solicitó la búsqueda de la verdad, argumentó que no se llenaron los requisitos establecidos por las leyes y la constitución, argumentó además que no hubo una flagrancia como tal, argumentó que, a sus representados les fue tomada unas fotos, solicitó se declarara la nulidad del acta de aprehensión por cuanto no fué capturado en flagrancia, en el caso de Hierros Monagas, argumentó que los reconocimientos están viciados de nulidad absoluta por cuanto no fueron señaladas las características físicas de sus representados. Y en relación al segundo caso, hechos del 29-5-2002, manifestó que pasa lo mismo, por cuanto fueron involucrados sus representados, y ni siquiera les fué tomada sus declaraciones, manifestó que la única vinculación, es lo dicho por la policía, por cuanto éstos manifestaron que ese era su modus operandi, argumentando que sus defendidos no poseen antecedentes penales, en razón de esto, solicitó se tomara la decisión a que hubiera lugar.
Oída la defensa, los acusados fueron impuestos del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos, entre éstos, a ser oídos en el transcurso del juicio, y en caso de no hacerlo, este tribunal les informó que, su silencio, no podría ser utilizado en contra de ellos, ni tampoco les imposibilitaría tomar el derecho de la palabra, posteriormente, las veces que así lo quisieran, éstos manifestaron su deseo de rendir declaración, ordenándose a retirar de la sala a los acusados ROBERTALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ Y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, quedando solamente, el acusado, ciudadano LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA; quien manifestó:
“Yo me dirigía a las 2:00 de la tarde de mi casa al Hospital, a visitar al esposo de una amiga, de nombre María, al llegar al Hospital, me encontré a Robert, a parte de María y de otra joven que se encontraban allí, faltando poco para terminar la visita, Robert y yo, decidimos irnos, en el momento en que salimos del Hospital pasó un conocido de Robert en un carro, en ese momento Robert le pidió la cola hasta su residencia, al momento en que llegamos a la Morera había un operativo desplegado por los funcionarios de Poliguárico, nos detuvieron, en el cual habían tres funcionarios y una, femenina, nos leyeron lo que reza el Código, nos pidieron los documentos, personales y los del vehículo, después de habernos chequeado nos pidieron que los acompañáramos a la Comandancia, en ese momento, yo le pregunté al funcionario que estaba pasando, el me respondió que se había cometido un delito, yo le dije que cual delito, el me dijo que se trataba de un robo, enseguida le dije, que por qué no era mejor montar a la persona enseguida el me dijo que iba a darle órdenes a los funcionarios para que fueran a buscar a los agraviados, en ese momento llegó otra patruya de Poliguárico, se fueron a buscar a las personas, alrededor de 10 minutos iban pasando los funcionarios de la PTJ, se detuvieron para preguntar que estaba pasando, en ese momento llegó la patruya que se había ido anteriormente, el funcionario Willians Suárez se acercó a la patruya, después se regresó de una manera muy violenta y con palabras obscenas dijo, con el perdon del tribunal, de estos mamaguevos yo me hago responsable, en ese momento nos montaron en la patruya sin lograr ver mas nada, luego nos llevaron a la PTJ, al rato después nos sacaron para reseñarnos, nos quitaron la ropa a cierta hora tarde en la noche y nos colocamos otra ropa, enseguida nos volvieron a tomar fotos, en ese momento el funcionario Willians Suárez, el Inspector Moreno, bajo amenazas nos dijeron que así como ellos tenían gente afuera, tenían gente allá adentro. Teniendo alrededor de tres meses en el Internado yo sufrí una lesión por arma blanca junto con uno de mis compañeros de nombre Robert Márquez, sin lograr poder reconocer a las personas que me atacaron en ese momento ya que cargaban el rostro encapuchado, lesión que provocó que yo perdiera los tendones y me quedara la mano inútil, ya que al momnento no se me dió la asistencia que era necesaria y lo último que quiero agregar, es que con todo el respetohacia el Dr. Héctor Martínez logre de la manera más correcta y justa, y no se deje influenciar por los funcionarios que nombré anteriormente, sobre todo lo que ellos le han hablado de mí persona. Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal Abg. Héctor Martínez, quien ejerció el derecho al interrogatorio, solicitando se deje constancia de que manifieste el acusado, de qué color cargaba la ropa ese día, a lo que respondió, zapatos casuales, en forma de bota, pantalón rojo, franelilla roja. Solicitando además se dejara constancia que, el acusado manifestó que, el tipo de tela es Jean. Solicitó se dejara constacia que el acusado manifestó tener problemas para caminar en virtud de un acortamiento de 5 cm.
Siendo luego interrogado por la defensa.
Acto seguido se ordena retirar al acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA de la sala, incorporándose el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, quien inmediatamente manifestó:
"Me encontraba yo, a eso de las 2:30 de la tarde en el Hospital, visitando a un compañero, en el transcurso de la visita, vi llegar a mi compañero Luis Rivero, a poco rato antes de que terminara la visita decidimos irnos del Hospital y saliendo en la entrada principal del Hospital, vi pasar a un compañero en un carro y le tendí la mano para que me diera la cola hacia mi residencia, luego llegando en la entrada del callejón por donde vivo, coincide que viene saliendo la patruya de policía y nos detienen, nos pidieron la documentación y respetuosamente nos leyeron el artículo del C.O.P.P., nos dijeron que nos estaban deteniendo, porque había un operativo de rutina desplegado en la zona por un robo que se acababa de cometer, les pidieron los papeles al dueño del automovil y luego lo requisaron no teniendo nada ílicito adentro, luego iba pasando por el lugar una comisión de la P.T.J., donde se detienen sorprendidos por la detención que tienen los policías en ese momento, y pidiendo explicación a los policías de lo que estaba aconteciendo, los policías le explican lo antes ocurrido y ya explicado, lugo un funcionario de la P.T.J. les exige a los policías que les dejen ese caso a manos de ellos, que ellos nos conocían a nosotros, luego nosotros le pedimos explicación, que por qué se les implicaban en un caso, donde no tenian nada que ver, solicitándole a las autoridades que por favor trajeran a las víctimas, para que ellos dijeran si tenian que ver en el problema o no, luego una patruya de los policías, salió a buscar a unas personas a eso de 10 minutos aproximadamente llegó la misma patruyacon unas personas donde lo único que pude ver fue la silueta de las personas porque la patruya se paró retirado del lugar donde nos encontrábamos nosotros, luego uno de los P.T.J., se acercó hasta donde estaba la patruya de la Policía, luego cuando regresó de allí empezó a tratarnos con palabras obscenas y queriéndonos montar asimismo a la fuerza en la patruya, resistiéndonos nosotros a sus agreciones, parte de los vecinos del lugar observaron lo que sucedía y dueños de establecimientos, luego fuimos trasladados a la P.T.J., donde efectivos de la P.T.J. nos amenazaban de perjudicarnos y hasta de muerte, tomándonos fotos con distintos tipos de vestuario. Es Todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. Héctor Martínez, quien ejerció el derecho al interrogatorio. Solicitando se dejara constancia de que, el acusado a preguntas que le hiciera, respondió: 1) En relación al momento de ser trasladados al C.I.C.P.C., si se les ordenó a cambiar de ropa?, a lo que contestó: de manera positiva, como estaba vestido antes de ese cambio de ropa contestó: un shor beigs, zapatos deportivos, franela y una gorra. 2) Algunas de esas prendas de vestir tenian logos o letras?, manifestó: Los zapatos eran NIKE, la otra ropa no recuerdo por el tiempo.
La Defensa no preguntó al igual que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Se dejó constancia que, la escabino N° 1, preguntó al acusado: Si la otra persona que estaba en el vehículo había sido detenida?, contestando de manera positiva, A donde fueron llevados primero?, a lo que contestó: Directamente a P.T.J. Seguidamente el Tribunal interrogó solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1- Cuántos funcionarios fueron los que los aprehendieron?. R: De la Policía fueron 4 y de la P.T.J. fueron 3. 2- Cual es el funcionario que manifestó que se encontraba a cargo del caso, al momento de la aprehensión?. R: Fue Willians Suárez. 3-Que específicamente dijo el funcionario?. R: Que nos iba a mandar a matar y a los pocos meses nos sucedió un altercado en el Internado. Se deja constancia que a pregunta que hiciera el tribunal en relación a la persona que se encontraba con él en el Hospital antes de la detención, manifestó que se encontraba solo.
Acto seguido, se ordenó retirar de la sala, al acusado ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, incorporándose el tercer y último acusado OSWALDO MARTÍN MARQUEZ VELIZ, quien inmediatamente manifestó:
“Yo me encontraba en mi casa y bajé a una zapatería, a eso de las 4 horas de la tarde, teniendo luego de 10 minutos en la zapatería, llegó mi hermano y Luis Saavedra en un vehículo y luego de haberse bajado ellos del vehículo, llegó una comisión de Poliguárico y los detuvo explicándoles que había un operativo en la zona, les pidió documentos y revisaron el carro explicándoles por medio del Código el por qué los detenían y en ese momento venía pasando una comisión de la P.T.J. y sedetuvo en el lugar, preguntándole a los funcionarios de Poliguárico que era lo que sucedía, llegando otra patruya de Poliguárico los cuales fueron a buscar unas personas que fueron llevadas al sitió donde estaban detenidos los muchachos, entonces un funcionario de P.T.J., manifestó que el se hacía cargo con palabras obscenas y yo, al ver que los estaban montando en la patruya a la fuerza, él dijo que también me montaran a mí y me llevaron a la P.T.J., encontrándome detenido desde ese día. Es Todo”. (Subrayado y negritas nuestro)
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Héctor Martínez, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1- Fueron cambiadas las vestimentas en el Cuerpo de Investigaciones?, R: Respondió de manera afirmativa. 2- Cómo estaba vestido usted, antes del cambio de vestimenta?, R: Zapatos deportivos, un short y una camisa. 3- Indique color de camisa chort y zapatos? R: Zapatos negros con rojo, chort negro y franela blanca. 4- Fue aprehendido alguna otra persona aparte de ustedes tres.? R: Mi hermano, el dueño del vehículo, Luis Rivera Saavedra y mi persona. 5- Diga el nombre del dueño del taxi?. R: No conozco el nombre.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa y a la representación fiscal N° 3, quienes no hicieron uso del interrogatorio.
El Tribunal dejó constancia que ejerció el derecho al interrogatorio, realizando las siguientes preguntas, la Juez Presidenta: 1-Como se llama su hermano? R: Robert Alexander Márquez Veliz, 2- Cuántas personas venían dentro del vehículo, cuando usted, los avistó mientras se encontraba en la zapatería? R: Mi hermano, la persona que conduce y Rivera, siendo el vehículo particular. 3- Por qué razón se pararon allí?, R: Porque allí, es la entrada de mi casa y los intervino la policía, cuando vi que los estaban montando a la fuerza fue cuando yo intervine y me detienen a mí también.
Pasó a declarar la víctima, quien se identificó como: Antonio Segundo Martínez Siegler, titular de la cédula de identidad N° 11.341.432, quien libre de juramento expuso:
“Para el momento de los hechos no me encontaraba en el lugar o en las instalaciones de la empresa. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó sea suspendido el acto en virtud de impedimentos físicos por enfermedad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo oposición, el Tribunal procedió a suspender el acto para el día 5-11-2003, a las 2:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que quedaron notificados de dicha suspensión los Expertos y Funcionarios: Willians Suárez, Simón Chiu, José Gomez, Eduardo díaz, Rolando Ramírez, Angel Moreno e IdelgarHernández. Los Testigos, Aurelis Cecilia Da Silva, Arsenio García, Maria Virginia MIjare y Damelis Carina Lozada. Quedaron también notificadas las partes.
Seguidamente se declaró abierto el debate y controvertido del juicio, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, el acto de la recepción de pruebas para sus respectivas evacuaciones en sala, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 y siguientes, eiusdem; lo cual se realizó y se llevo a cabo, de la siguiente forma:
Se comenzó con las pruebas previamente promovidas y admitidas por la Vindicta Pública, con el llamado de funcionarios, expertos y una de las víctimas como testido, de la siguiente manera:
1) Willians José Suárez Brito, en calidad de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó y fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 4 y 5 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos,según como consta en acta policial anteriormente señalada y la manera de como fueron aprehendidos los acusados en relación al modo y lugar.
La Fiscalía Tercera, no ejerció el derecho al interrogatorio por no haber sido promovido dicho testigo, en el asunto que lleva bajo su conocimiento.
Fue interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
La Defensa ejerció el derecho al interrogatorio, quien solicitó se dejara constancia que, el funcionario no llegó a incautar nada al momento de la aprehensión.
Se dejó constancia a solicitud del tribunal que la defensa solicitó al funcionario, informara sobre la detención que practicó, siendo el acusado Luis Manuel Rivera Saavedra, adolescente, haciendo objeción la Fiscalía, declarándose sin lugar, la objeción de la misma, en virtud de lo fundamentado por la defensa, objetando nuevamente el fiscal, siendo declarada con lugar, la objeción. La fiscalía nuevamente objetó la pregunta de la defensa, siéndole declarada sin lugar, por parte de este tribunal. El Tribunal no hizo preguntas.
2) Se llamó: Al Funcionario Agente Witman Mosqueda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 4 y 5 de la primera pieza Jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; la forma de aprehensión, tiempo modo y lugar, manifestando que los ciudadanos concordaban con las características que les fueron aportadas por radio. El Fiscal Primero del Ministerio Público, ejerció el derecho a interrogar: Se dejó constancia a solicitud del Tribunal que, el Funcionario manifestó, no recordar las características de los ciudadanos. La defensa ejerció el derecho a interrogar, solicitando se dejara constancia que, el Funcionario manifestó no recordar la hora exacta de la aprehensión por el tiempo transcurrido desde esa fecha, la Fiscalía ralizó objeción la cual fue declarada con lugar por este tribunal, se dejó constancia que, el Funcionario manifestó que la detención se hizo sin presenciade testigos. Se dejó constancia a pregunta que hiciera la defensa en relación a un posterior recorrido a los fines de continuar con la investigación, manifestando que no.El Tribunal no hizo preguntas.
3) Se llamó: Al Funcionario Simón Antonio Chiu Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan al folio 7 y vto, 8 y vto de la primera pieza jurídica, en cuanto a los hechos expuestos por acusación de la Fiscalía Primera, reconoció las actas de investigación en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; según consta en Acta Policial e Inspección Ocular, practicada en fecha 17-7-2002 signada con el N° 902, fue interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público. En este estado, le fue impuesto del Reconocimiento Legal, cursante al folio 201 de la pieza N° 5 del presente asunto, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Dicho Informe data del 8-8-2002, signado con el N° 9700-077-155. Este funcionario reconoció su contenido y firma como suyos. Declaró sobre el Informe practicado a segmentos de telas con las cuales se puede amordazar y atar a cualquier persona. Ejerció el derecho a interrogar, por parte de la defensa. El Tribunal no realizó preguntas.
4) Se llamó: Al Funcionario Gómez José Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las Actas que cursan al folio 7 vto y 8 vto. de la primera pieza jurídica, en relación a la acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual reconoció el contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; en relación al Acta Policial e Inspección ocular de fecha 17-7-2002 signada con el N° 902. El Fiscal Primero, ejerció el derecho al interrogatorio, se dejó constancia a solicitud del tribunal que, el funcionario no reconoció las características específicas de las personas, en razón de haber transcurrido mucho tiempo. La Defensa realizó objeción a las preguntas de la Fiscalía, el tribunal la declaró con lugar. La Defensa ejerció el derecho a interrogar. El tribunal no interrogó.
5) Se llamó: Al Funcionario, Inspector Eduardo Díaz Canache, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las Actas que cursan a los folios 22 y vto. de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; no fue interrogado por el Fiscal. La Defensa sí ejerció tal derecho, y solicitó se dejara constancia que para el momento de la revisión los seriales del vehículo, éstos no presentaban adulteración.
En este estado, el Tribunal concedió un receso de 5 minutos a los fines de descansar. Constituído nuevamente el Tribunal, se continúa con la recepción de pruebas, de la siguiente forma:
6) Se llamó: Al Funcionario en calidad de Experto, Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, como médico forense quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, e acta que cursa al folio 217 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; y sobre la solicitud N° 9700-149-1250, relacionadacon el Reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado, Luis Manuel Rivera Saavedra, quien manifestó que el mismo tiene un acortamiento de 2cm., pero dijo que esto, no impide el normal desenvolvimiento del precitado acusado, cuyas consecuencias serían alteración de restricción a la marcha.
El Fiscal Primero ejerció su derecho al interrogatorio. La Defensa y el Tribunal no ejercieron el derecho a interrogar.
7) Se llamó: Al Funcionario, Hernández Bolivar Ydelgar Gilberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, acta que cursa al folio 22 y vto. de la primera pieza, referente a un Dictamen Pericial., las cual reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos y evaluación practicada al vehículo. No fue interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ni por la Defensa, ni el Tribunal.
8) Se llamó: Al Funcionario, Moreno Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 42 y vto y 63 y vto., en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos y procedencia del telefono movilcelular. No fue interrogado por la Fiscal, la Defensa no ejerció tal derecho, pero sí por el Tribunal, dejándose constancia que, el Funcionario manifestó que, la persona que aparece como la que utiliza el celular, es el ciudadano, Robert Márquez Veliz. En relación a la actuación relacionada con la acusación presentada por la Fiscalía Tercera, la cual se encuentra inserta al folio 32 de la pieza N° 5, reconoció su contenido y su firma en la precitada acta. Dejándose constancia que, la Fiscal Tercera no ejerció el derecho a interrogar, no así la Defensa. El Tribunal tampoco interrogó.
9) Se llamó: a un testigo, por parte de la Fiscalía Primera, el ciudadano: Martínez Siegler Antonio Segundo (víctima), quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser el Representante Legal de la Empresa Hierros y Alambres Monagas, con sede en esta ciudad, manifestó que, el día de los hechos no se encontraba presente en las instalaciones de dicha empresa, no presenciando nada de lo ocurrido. Se le concedió el derecho a interrogar, al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se dejó constancia a solicitud del Tribunal que, el referido ciudadano (víctima) manifestó que, recibió llamada de un sujeto que se identificó como Ruben, diciéndole éste que dejara las cosas así, preguntándole la víctima a que se refería y respondiéndole este sujeto que lo llamo, que lo averiguara por otra vía. Se dejó constancia a solicitud fiscal de las siguientes preguntas: 1-Diga usted si sospecha de la persona autora de esas amenazas?. A lo que contestó: Pienso que tiene relación con los hechos ocurridos en la empresa. La defensa objetó la pregunta declarándo sin lugar la objeción. Se dejó constancia de la pregunta que hiciera el Fiscal de la forma siguiente: 1-Conoce usted de vista y manifiesto a los ciudadanos acusados?. A lo que respondió: De manera negativa. 2-Tiene interés de perjudicar a los acusados?. A lo que contestó: De manera negativa. La Defensa ejerció el derecho al interrogatorio, habiendo objeción por la Fiscalía, se declaró con lugar. Se dejó constancia que, el Tribunal declaró sin lugar la objeción de la Fiscalía en cuanto a que debe responder la hora en que recibió la llamada, pregunta estarealizada por la defensa. El Tribunal no hizo preguntas.
Se continuó con las pruebas previamente promovidas y admitidas por la Defensa Pública Penal, con el llamado del testigo:
1) Se llamó: Al testigo Aguilera Herrera Carlos Luís, quien fuera promovido por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos, específicamente sobre la forma de detención de los acusados, quien entre otras cosas manifestó que, a los acusados los habían golpeado los funcionarios al momento de la detención. Fue interrogado por la Defensa. Fue interrogado por la representación fiscal. La representación fiscal preguntó a quién estaban golpendo?, R: A lo que manifestó: A uno que tenía el pantalón rojo. ¿Por qué parte del cuerpo estaban golpendo a esa persona?. R: A lo que respondió: Que no sabe exactamente el sitio donde lanzaron los golpes, fue en todas partes del cuerpo. Se dejó constancia que de acuerdo con la experticia realizada a los acusados presuntamente golpeados, el ciudadano forense manifestó: No haber lesiones en relación a los mismos. Situación esta que fue objetada por la defensa y declarada sin lugar, la defensa se opuso rotundamente en cuanto a la forma de amedrentar por parte de la representación fiscal al testigo, alegando que el mismo está haciendo comparación con la declaración del experto y amenazando la fiscalía con el delito en audiencia, el testigó manifestó no estar mintiendo y que el vió cuando lo golpeaban, no sabiendo si fue duro. La representación fiscal solicitó copia del acta, a los fines consiguientes. El tribunal, no realizó preguntas.
2) Se llamó: Al ciudadano Sojo Gota Ramón Andrés, testigo promovido por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando entre otras cosas que: Tiene un negocio frente a punto fresco, y vió cuando el acusado Robert, junto con otro, que le dicen el ratón, se montó en un vehículo, el muchacho que le dicen el ratón, tiene un negocio de hamburguesas en la Calle El Hambre. Conoce al acusado Oswaldo de vista. Fue interrogado por la Defensa, ejerció el derecho a interrogar el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿A qué hora vió a Rober y su acompañante, pasar frente a su negocio?, R: Eso fue a las 4:00 horas de la tarde. No ejerció el derecho a interrogar el Tribunal.
3) Se llamó: A la testigo Lozada Damelis Karina, quien fuera promovida por la defensa, compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando que la misma se encontraba en el Hospital, porque el esposo de su vecina estaba hospitalizado recordando solamente, que le fue presentado el ciudadano Robert y su amigo. Fue interrogada por la Defensa, ejerció tal derecho la representación fiscal, quien solicitó se dejara constancia que manifestara la forma como se encontraban vestidos los acusados al momento de conocerlos?, a lo que respondió: R: El Primero que llegó estaba con bermudas Beigs, una franela blanca con gris, el otro estaba todo vestido de rojo. A qué hora terminó la visita?, a lo que respondió: a las 4 de la tarde. No fue preguntada por el Tribunal.
4) Se llamó: A la testigo, Mijares Ayala María Virginia, promovida por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando que se encontraba en el Hospital porque a su esposo se lo habían herido y allí lo habían visitado su compadre Robert, eso fue el día 17-7-2002, fue interrogada por la Defensa. Ejerció el derecho a preguntar el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta,¿Recuerda como estaba vestido su compadre Robert? R: Andaba vestido, con una bermuda color Beigs y una franela, no recuerda el color, el compadre Luis, tenía un Jean Rojo y Guardacamisa roja, ¿A qué hora terminó la visita? R: A las 4 de la tarde, ¿A qué hora se retiraron sus compadres?, a las 4 de la tarde.
Los ciudadanos Fiscales Tercero y Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitaron formalmente la suspensión del juicio, a fin de su continuación, en virtud de lo avanzado de la hora, el tribunal acordó la suspensión, para el dia, 6-11-2003, a las 2:00 de la tarde. Quedando notificados los presentes, se dejó constancia también que, quedaron debidamente notificados los testigos restantes para la nueva convocatoria, siendo ellos los ciudadanos: Suárez Porfirio, Pérez Eduardo, Aular Migdalia, Barrios Mirla y Arévalo Angel., así como también, todas las partes intervinientes.
Siguiendo con la continuidad del juicio, de seguida, se dió lectura al contenido del acta de fecha 5-11-2003, la cual fue debidamente firmada por las partes.
Se continuó con la recepción de las pruebas, con el llamado del Funcionario Angel Ramón Vilera Farías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, previamente promovido en su oportunidad legal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo funcionario, compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; ratificó en contenido y firma, la actuación cursante a los folios 40 y vto; de la primera pieza jurídica fue interrogado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Fiscalía solicitó se dejara constancia de que se indicara a las personas que se encontraban presentes al momento de recolectar la vestimenta de los acusados, a lo que manifestó: La Dra. Coromoto Scott. El Tribunal dejó constancia de que, el testigo indicó que se recolectan las prendas de vestir, en razón de que fue enviada la vestimenta a la sala de objetos recuperados, a los fines de practicar experticia, dejándose constancia de que el testigo manifestó no tener conocimiento, de habérse realizado alguna otra experticia.
Se llamó al testigo promovido por la defensa, ciudadano Porfirio Rafael Suárez, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando que se encontraba en su lugar de trabajo y llegó un hermano de la persona a quien le estaba haciendo el trabajo, llegó una comisión policial, los bajaron y los encañonaron, luego llegó otra patruya de la PTJ y forcejearon y se lo llevaron a uno de ellos, no se lo iban a llevar, pero como estaba forcejeando se lo llevaron, la defensa ejerció el derecho a interrogar, no así la Fiscalía, siendo interrogado por la Juez Presidente, dejándose constancia que el testigo manifestó tener amistad con los acusados mencionados en sala y son sus clientes en el negocio, se dejó constancia que el testigo manifestó que la zapateria queda en la calle la Gloria frente la Urbanización Santa Isabel, se dejó constancia que, el testigo manifestó que los muchachos esataban hablando y llegó una comisión los encañonó y los sacó del vehículo, luego llegó otra patruya y los montaron a la fuerza, manifestando que les dieron golpes, más no vió sangre, le dieron por la espalda, por la cabeza, por las manos.
Se llamó a la ciudadana Migdalia Josefina Aular Montero, testigo promovido por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; quien manifestó tener un kiosko, vió a Oswaldo meterseen la zapatería y al rato olló unos gritos, vió una patruya, le preguntó a una señora y le dijo que se estaban llevando a los muchachos, fue interrogado por la Defensa, no ejerció tal derecho la representación Fiscal, si lo hizo el Tribunal quien solicitó se dejara constancia que, la testigo manifestó conocer a los ciudadanos desde hace un año y medio, siendo su relación de vendedora y compradora, manifestando desconocer el nombre de la señora que le preguntó, manifestando el tribunal, si consideraba que su testimonio era referencial por cuanto desconoce de los hechos, manifestando de manera negativa.
Se llamó a la ciudadana Mirla Marveliz Barrios Buyón, testigo promovido por la defensa, se identificó, fué impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos, manifestando que la misma vió cuando Oswaldo. bajó de su casa a la zapateria . Se le concede el derecho a interrogar a la defensa, quien solicitó se dejara constancia de que vió al señor Oswaldo a eso de las 3 de la tarde, manifestó que su dirección es la Calle La Gloria, Callejón Punto Fijo N° 44, se dejó constancia que, la representación fiscal no ejerció el derecho a interrogar, si el Tribunal, solicitando se dejara constancia que los acusados son sus vecinos, siendo estos, Oswaldo y Robert Marquez, la testigo manifestó no haber visto nada y no tiene conocimiento de los hechos.
Se dejó constancia que por información del Alguacilazgo, el Tribunal tuvo conocimiento de no haber alguna otra persona pendiente por declarar.
Se dejó constancia que, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó subsanar el error en relación a las pruebas complementarias, cursantes a los folios N° 57 al 68 de la pieza N° 3, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, por la ciudadana Juez de Control, ello de conformidad con el artículo 352, y sean admitidas a los fines de los artículos 343 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la defensa realizó formal oposición a la solicitud fiscal, argumentando que la fiscalía tuvo oportunidad para solicitar el subsanamiento del error y no lo hizo, solicitando su no admisión ratificando su formal oposición a la solicitud fiscal.
El Tribunal acordó dejar constancia que, efectivamente la Juez de Control en su oportunidad legal, no hizo pronunciamiento alguno sobre la admisión de dichas pruebas complementarias.
Se dejó constancia que, la víctima se retiró de la sala y audiencia, en virtud de haber tenido un percance familiar.
Seguidamente, el Ministerio Público, representada por ambas Fiscalías (Primera y Tercera) solicitaron se dejara constancia de la solicitud referida a que fuese incorporada por su lectura, las Actas de Reconocimientos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, ya fueron previamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Ejerciendo la defensa, en este estado, el Recurso de Revocación, en razón de que se estaba tomando el reconocimiento como un documento y no como prueba anticipada, según lo estipulado en el artículo 307, concatenado con los artículos 230, 231 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 339 numeral 2. eiusdem.
En ese mismo momento, el Tribunal admitió el referido recurso y pasó a resolverlo en el mismo acto, acotando que en ningún momento, si bien es cierto que se refiere a actas de reconocimientos, donde ninguno de los reconocedoresvinieron al juicio a confirmar su contenido y firma, no obstante el tribunal acordó declarar con lugar, la solicitud fiscal, por cuanto, el legislador en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige, la comparecencia en sala de juicio de los reconocedores, sólo se limita a que se incorpore por su lectura dicho medio probatorio, sin ninguna otra disposición o exigencia legal al respecto, todo lo cual sería mejor fundamentado en la redacción de la sentencia.
La defensa en este estado manifestó, que efectivamente había solicitado la palabra, alegando que la prueba anticipada es solemne, en este caso, no hubo pronunciamiento del Juez de Control, para que sea considerado como prueba anticipada, manifestando que no se puede llenar la falla de la representación fiscal, con la lectura de las actas de reconocimientos, argumentando para ello, lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando oposición a la incorporación de dichas pruebas.
En este estado, el Tribunal de conformidad con el numeral 2. del artículo 339 del precitado Código, decidió confirmar la incorporación por su lectura, de las actas de reconocimientos, declarando con lugar, la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la de la defensa, de conformidad con el artículo 445 del mismo Código Adjetivo Penal.
Seguidamente, el Tribunal solicitó se dejara constancia que, en cuanto a las pruebas complementarias y a la solicitud planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal resolvió que, de conformidad con lo estrablecido en el artículo 343, en relación con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró pertinente y necesaria su admisión por estar relacionadas y vinculadas con el asunto ventilado, declarándose la previa admisión de dichas pruebas y la incorporación por su lectura de: La certificación de antecedentes penales, a nombre de los acusados, así como la prueba de informe de experticia dactiloscópica.
Se le concedió la palabra a la defensa quien ejerció el Recurso de Revocación nuevamente, de conformidad con los artículos 444 y 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la no admisión de las referidas pruebas complementarias, por violar el derecho a la defensa, oponiéndose formalmente a la decisión de este Tribunal en sala.
El Tribunal, una vez oida la exposición, admitió el Recurso de Revocación y lo resolvió en la misma audiencia de la siguiente forma:
Estas pruebas complementarias, fueron promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que las mismas se relacionan de una manera directa con los hechos investigados, estimando pertinente y necesaria, su respectiva admisión, por cuanto de lo contrario se estaría violentado el debido proceso.
En este estado, la defensa solicitó la nulidad de los reconocimientos, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 230 eiusdem, en relación a la forma como se realizaron los mismos, manifestando que los mismos son violatorios, ratificando la nulidad de las actas, en razón de que son violatorias a la norma jurídica, seguidamente la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, hizo objeción a la solicitud de la defensa, quien manifestó que, las mismas fueron realizadas lícitamente.
Seguidamente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo objeción a lo formulado por la defensa quien argumentó que el artículo 197 del aludido Códigono se relaciona con la nulidad de las actas.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Luís Manuel Rivera Saavedra, quien manifestó, que desde el principio de la detención se ha estado hablando del ensañamiento de los funcionarios hacia ellos, y que después del reconocimiento comenzó la confusión de las personas, manifestando que el relleno que tuvo en esos reconocimientos, fueron hechos por los mismos funcionarios policiales, manifestando que ni siquiera el vestuario de él era el indicado para ese momento.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, tomó la palabra y argumentó que, la persona que estaba en los actos de reconocimientos, era su Auxiliar, manifestando además que, ese día no se pudo realizar el reconocimiento.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Luis Saavedra manifestando que la Dra. no puede saber lo que pasó, porque ella no estaba presente en los actos de reconocimientos, manifestando que el proceso está viciado, manifestando que su defensor no realizó ningún bochinche, sino que estaba haciendo valer sus derechos, ya que el fue voluntario para que ese proceso se agilizara.
De seguida, el Tribunal admitió el Recurso de Revocación alegado por la defensa, declarando sin lugar la solicitud de la misma, ratificando su decisión en cuanto a la admisión e incorporación al juicio de las pruebas complementarias.
Se le concedió nuevamente la palabra, al imputado Luis Manuel Rivera Saavedra, quien manifestó que, en los pasillos, ya se estaba comentando sobre el reconocimiento, argumentándose que es inconsevible el abuso de los funcionarios policiales, manifestando que sus familiares estaban afuera y se dieron cuenta de lo que estaba pasando, solicitando que los presentes se den cuenta que hoy son ellos y mañana pueden ser nuestros familiares, informando que hay funcionarios policiales que son abusadores y atropeyan a las personas.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó en razón del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese suspendido el acto en virtud de lo avanzado de la hora.
En este estado, el Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora siendo las 7:30 horas de la noche, acordó suspender el acto para el día 7-11-2003, a las 11:00 de la mañana. Quedando notificadas las partes de la nueva fecha.
El día 7 de noviembre del año en curso, siendo las 11:45 horas de la mañana (a.m.) , oportunidad fijada por este Tribunal Mixto, para que tuviese lugar, la continuación del juicio oral y público, que hoy nos ocupa, se constituyó, en presencia de las partes, y se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de ley.
De seguida, se dió lectura del contenido del acta de fecha 6-11-2003, la cual fue debidamente firmada por las partes. Se continuó con la recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 358 se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas para tal fin.
Seguidamente, se incorporó por su lectura, las ACTAS DE RECONOCIMIENTOS, promovidas por la Fiscalía Primera del MinisterioPúblico, cursantes a los folios 77-78, 87-88, 91-92, 93-94, 101-102, todos de la pieza N° 1., de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejó constancia a solicitud de la defensa, al momento de la incorporación por lectura de la actas de reconocimientos, cursantes del folio 87-88 de la primera pieza jurídica, acerca de la verificación, si en una de esas actas, donde se reconoció al acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, existe una descripción previa de sus razgos característicos como imputado; siendo verificado por el tribunal, se dejó constancia teniendo de vista y manifiesto el acta anteriormente señalada que, en la referida acta, si se dejó constancia al efecto, que ninguno de los ciudadanos los cuales participaron en dicho acto de reconocimiento presentaban para ese momento, señales o distintos que permitieran diferenciar, con el que se iba a reconocer particularmente con las características de los demás.
Se dejó constancia a solicitud de la Fiscalía Primera, de lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó textualmente, igualmente el artículo 230 eiusdem, haciendo objeción la defensa, manifestando que, lo dicho por el ciudadano fiscal, en cuanto a la persona a que hace referencia nunca asistió a la sala de audiencias donde se desarrolló el debate objeto de este fallo, solicitando se limite al acta de reconocimiento, el tribunal declara con lugar la objeción, seguidamente el fiscal manifestó que, el ciudadano en su declaración estableció una descripción, alegando se tome en cuenta, esta manifestación para las ulteriores actas de reconocimientos.
Se dejó constancia a solicitud de la defensa, si en las actas cursantes a los folios 91-92 de la primera pieza jurídica, aparecen los razgos característicos del acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, a tal efecto, este juzgado, dejó constancia teniendo de vista y manifiesto el acta anteriormente señalada que, en la referida acta se dejó constancia que: Ninguno de los ciudadanos los cuales participaron en dicho acto de reconocimiento presentaban para ese momento señales o distintos que permitieran diferenciarlos con el que se iba a reconocer, es decir, éste último, estuvo acompañado de por lo menos otros tres más, de aspecto exterior semejante con las características de los demás, tal como lo establece el artículo 231 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejó constancia que, la defensa solicitó, que lo alegado anteriormente por ella, será también señalado y tomado en cuenta para todas las demás actas de reconocimientos posteriores.
Seguidamente, se incorporó para su lectura, las ACTAS DE RECONOCIMIENTOS, promovidas por la Fiscalía Tercera, cursante del folio 110 al 113 de la pieza N° 5., de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporó para su lectura, de igual manera, las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, cursantes del folio 59 al 67 de la tercera (3ª) pieza jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2., 343, 353 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1) PRUEBA DE INFORME PERICIAL (Experticia Dactiloscópica Nº 123)
2) CERTIFICACIONES DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre de lostres acusados.
Estas pruebas fueron previamente promovidas, en momento oportuno, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, después de celebrada la audiencia preliminar, dejando constancia este tribunal en sala dentro del debate judicial oral y público que, previa solicitud de la referida Fiscalía, dichas pruebas no fueron admitidas en su oportunidad procesal correspondiente, por el Juez de Control, por omisión involuntaria del mismo, en consecuencia, este tribunal, las admitió previamente, antes de ser incorporadas al juicio por su lectura, subsanando esta omisión jurisdiccional por parte del otro Tribunal de Control, por considerarlas pertinentes y necesarias dentro del controvertido, para no sacrificar el derecho de evacuación de estas pruebas, que tiene la parte que debidamente, las promovió, en su oportunidad legal correspondiente, en este caso, la parte acusadora (vindicta pública), conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la inclusión o incorporación y admisión de estas pruebas, así como la corrección de esa simple omisión material, como circunstancia de forma, no modifica esencialmente la imputación, ni tampoco provoca la indefensión de ninguna de las partes intervinientes en el debate; por otra parte, este juzgado expone que, fundamenta esta actuación dentro del debate, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica en forma textual, que:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
La defensa solicitó la palabra, argumentando que las pruebas en cuestión, no fueron suscritas por ninguno de los funcionarios dentro del debate en sala, solicitando por otra parte, se corrija el error, de haber manifestado dicha defensa, que las mismas eran unas pruebas anticipadas, por cuanto efectivamente, se trataba de unas pruebas complementarias, aduciendo ser un lapsus mental de ella, debido al cansancio y estrees.
El Tribunal contestó que, una de las pruebas complementarias, como lo es, la PRUEBA DE INFORME PERICIAL DACTILOSCÓPICO Nº 123, cursante del folio 60 al 61 de la tercera (3ª) pieza, suscrita por los funcionarios Briceño Albarran Jenny Alicia y Duran García Roberd Manuel, adscritos a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, es considerada pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos, por cuanto de dicho Informe Pericial, se desprende la comprobación y hallazgo de las huellas dactilares, colectadas sobre la superficie de: Vidrio de la puerta de metal azul, de las oficinas (parte interna) en el establecimiento Hierros y Alambres Monagas, ubicado en la Avenida Los Llanos, de esta ciudad, resultando coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo anular de la mano izquierda, del acusado: ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ., todo lo cual será valorado y apreciado en su momento oportuno.
Por otra parte, también manifestó este tribunal, a las partes en sala, que el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entreotras cosas, que la PRUEBA DE INFORMES (Experticia Dactiloscópica Nº 123) Y LAS DOCUMENTALES (Certificaciones de Antecedentes Penales, a nombre de los tres acusados), PUEDEN (es facultativo del Juez) SER INCORPORADAS AL JUICIO POR SU LECTURA, no estableciendo, ni exigiendo el legislador, en dicha norma adjetiva penal, que deba ser una actuación de carácter obligatoria del juez, sino que, por el contrario, la establece de manera facultativa, en primer lugar; y en segundo lugar, las pruebas en referencias, son emanadas y emitidas de organismos públicos, debiéndosele tener consideración y estima de carácter fidedigno (fé y crédito)., de igual manera, este tribunal, manifiestó que, el legislador, en ese mismo sentido, no exige, ni estipula que deban estar presentes en juicio, los respectivos funcionarios que practicaron, en este caso en concreto, tanto la prueba de informes, como la documental, porque de lo contrario, interpreta este tribunal, en cuanto a la intención del legislador, que se debería entonces, exigir, por ejemplo; la presencia en sala de juicio, del funcionario que suscribió la certificación de antecedentes penales, el cual está adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, para que ratifique y reconozca en su contenido y firma, el anterior documento, proveniente por demás, está decir, de un organismo del estado, con carácter público, porque sus certificaciones deben tener fé, hacia o contra terceros.
Y con respecto, a la prueba documental, sobre las Certificaciones de los Antecedentes Penales, emanados del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre de los tres acusados, también es considerada como pertinente y necesaria, como ya se dijo antes, por cuanto, al momento de tomar este tribunal un pronunciamiento, bien sea, en beneficio o en contra de los acusados, dependiendo el caso, todo ello, en razón del debido proceso, el cual se trae a colación intrínsicamente, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal entre las partes. Dichas pruebas serán valoradas o apreciadas, en su momento oportuno, dejó sentado el tribunal.
Seguidamente, se preguntó a las partes si faltaba alguna prueba por incorporar por su lectura, a lo que manifestaron que no.
Se declaró terminada la recepción de las pruebas, siendo la 1:30 de la tarde, concediéndosele a las partes, un lapso de noventa (90) minutos, a los fines de que prepararan sus respectivas conclusiones.
Reanudado el acto, siendo las 3:40 horas de la tarde, se dio inicio a las conclusiones de las partes. Pero, previamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado Luis Manuel Rivera Saavedra, quien solicitó su derecho de intervenir y manifestó que no sabe porque no se presentó el joven que venía tripulando el carro y que se encontraba con él y los demás, cuando los detuvieron, solicitando este acusado, le sea tomada la declaración respectiva al ciudadano en cuestión, Angel Eduardo Arévalo, quien se encontraba presente en la sala. En este sentido, el tribunal manifestó que no habiendo hecho acto de comparecencia ante el debate judicial oral y público, el ciudadano referido Angel Eduardo Arévalo, no obstante, de haber sido citado por el tribunal como testigo, previamente promovido como medio de prueba por parte de la defensa y debidamente admitida la misma en su oportunidad legal correspondiente, tal como consta a los folios: 32 al 55 de la tercera pieza, en consecuencia, este juzgado consideró pertinente y necesario escuchar el testimonio de dicho testigo, siendo llamado al estrado y reaperturándose el lapso de recepción de las pruebas, nuevamente, previo a las conclusiones de las partes.
En ese estado, y antes de que se recibiera la declaración del referido testigo, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas alegó, la violaciónal principio de igualdad de las partes, ejerciendo el Recurso de Revocación en los siguientes términos: Denunció la violación del principio, establecido en el artículo 26, 49 ord° 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, manifestando que se negaba a que, el tribunal reaperturara el acto de la recepción de las pruebas, y por otra parte, solicitó también, que el tribunal ordenara el traslado por medio de la fuerza pública de los testigos promovidos por la vindicta pública y por último, manifestó no estar de acuerdo con el hecho de haberse aceptado tomar la declaración del ciudadano Arévalo Hernández Angel Eduardo, antes mencionado, en su condición de testigo promovido por la defensa , alegando además, que éste, fué conducido al estrado por este tribunal, mediante la fuerza pública, a través de los ciudadanos Alguaciles.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la argumentación de la Fiscalía, haciendo alusión al artículo 49 ord° 1 de la Constitución, quien manifestó que, es un capricho de la representación fiscal, lo antes solicitado, por cuanto en varias oportunidades tuvo la oportunidad de trasladar a los testigos con la fuerza pública y no lo hizo.
En este estado, el Tribunal contestó el Recurso de Revocación interpuesto por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien preliminarmente lo admitió y argumentó que, el derecho a la defensa es una facultad que tienen las partes en todo estado y grado del proceso, si bien es cierto, que el tribunal declaró cerrado el acto de recepción de las pruebas, no es menos cierto, que en la sala se encontraba presente el testigo Angel Eduardo Arévalo, que: Siendo un medio probatorio promovido por la defensa, admitido por el tribunal competente para ello (Juez de Control), en su oportunidad legal correspondiente (Fase Intermedia, ante la audiencia preliminar), y debidamente notificado y citado por este tribunal, el referido ciudadano, para que compareciera al debate oral y público, en calidad de testigo, no habiéndose presentado nunca al juicio, haciendo caso omiso al llamado de esta autoridad, y por otra parte, no habiéndose aperturado el acto de la recepción de las conclusiones de las partes, este tribunal estimó y consideró conveniente, evacuar este medio probatorio, en razón del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como tambien, en virtud de LA DUDA RAZONABLE que existía en sala durante el debate, sobre la existencia, relación y actuación de este individuo en los hechos investigados, por cuanto, éste, es el mismo, que se encontraba presente junto con los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, cuando éstos últimos, fueron aprehendidos conforme al procedimiento policial practicado por los funcionarios WILLIAMS SUAREZ BRITO y WITHMAN MOSQUEDA, entre otros.
Fundamenta esta actuación, este juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica en forma textual, que:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión deformalidades no esenciales."
Y en cuanto a que, este testigo, que estando dentro de la sala como oyente y formando parte del público, se trajó ala sala por la fuerza pública, eso es una facultad ó prerrogativa inherente a las funciones del tribunal, el hacer uso ó no de ella, tal como lo establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás, está decir, que también podrá ó deberá ser sancionado el testigo que no comparezca al juicio, sin motivo justificado y que haya sido llamado previamente por la autoridad judicial competente, como ocurrió en el caso en cuestión, de esa forma quedó contestado dicho recurso de revocación y, declarado sin lugar el mismo, planteado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Se dejó constancia a solicitud de este juzgado, que fue exibido el escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la defensa, cursante del folio 36 al 52 de la 3ª pieza, y por otra parte, tambien se observó que, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cursante del folio 53 al 55 de la 3ª pieza, donde se admitieron los respectivos medios probatorios, siendo uno de los cuales, referido al testimonio del ciudadano Angel Eduardo Arévalo, cuya declaración fue solicitada por uno de los acusados, Luis Manuel Rivera Saavedra, con el objeto de que la misma se hiciera efectiva, por orden de este tribunal; en este sentido, este órgano jurisdiccional, reaperturó el lapso de recepción de los medios probatorios, a fín de evacuar dicha prueba, tomándosele declaración al referido ciudadano Arévalo Hernández Angel Eduardo, quien fue juramentado, e impuesto del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso lo siguiente:
"El día 17-7-2002, iba por el Seguro Social, venía en mi carro y al muchacho que conozco le dí la cola y cuando íbamos por el callejón, venía pasando una patruya y nos rodearon, luego llegó una comisión de la PTJ, y como no supe que hacer, dejé todo, mi cédula, mi carro y fuí a buscar a un abogado, luego no pude sacar mi carro del estacionamiento y tres meses después la misma policía, me sembró droga."
Posteriormente, se le concedió en primer lugar, la palabra a la defensa, quien ejerció el derecho al interrogatorio. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien no ejerció el derecho a interrogar.
El Tribunal dejó constancia de las siguientes preguntas: 1) ¿Qué características tiene el vehículo que dijo usted venía conduciendo? R: Manifestó que era un Toyota Starle, 2) Por qué, le dio la cola a ciudadanos que conoce de vista, a Robert Alexander Márquez Veliz y al otro que dice usted, no conocer? R: Manifestó que a Robert, lo conocía desde 2 meses atrás aproximadamente, ya que él, iba a su negocio de comida de perros calientes, refrescos y hamburguesas, 3) Cuando accede a darle la cola a los referidos ciudadanos que tiempo transcurre hasta que llegó la policía? R: Como 2 minutos, 4) Como fue el procedimiento? R: Manifestó que los montaron a la fuerza, a juro y a empujones.
Terminada la declaración del anterior testigo, de seguidas, se le concedió nuevamente, la palabra al acusado Robert Alexander Marquez Veliz, quien manifestó:
Que el tribunal se debe dar cuenta de la forma enque estos funcionarios policiales proceden contra los ciudadanos y que su intención es que se vean los procedimientos que hacen los funcionarios, manifestando su inocencia, diciendo que los PTJ, los están involucrando en ese hecho, por tenerle mala voluntad a las personas.
En este estado, se declaró cerrada la recepción y evacuación de las pruebas, comenzando el acto conclusiones.
Fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines de escuchar sus conclusiones, quien entre otras cosas, manifestó:
Haber presentado a los acusados por los hechos por los cuales acusó, haciendo un relato desde el inicio de la investigación, hizo referencia a cada uno de los medios probatorios evacuados en la audiencia, en virtud de lo alegado y probado, por la misma, ratificando su acusación por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 de Código Penal, en virtud de lo alegado en sala, contra los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTÍN MARQUEZ VELIZ Y LUÍS MANUEL RIVERA SAAVEDRA. (Subrayado y negritas nuestro)
Fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de escuchar sus conclusiones, quien entre otras cosas, expuso y presentó:
Su solicitud de declaratoria de nulidad por violación al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 ord 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190,191,197,199,125 ord. 5° y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que, según el art. 49 ord 1° de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela (citó textualmente), fue violado el debido proceso, 190 C.O.P.P (citó textualmente) 191 C.O.P.P., en relación a la nulidad absoluta (citó textualmente) por inobservancia de la ley, 197C.O.P.P (citó textualmente) 199 C.O.P.P (citó textualmente), en razón de esto, presentó su solicitud de nulidad de las pruebas de la defensa, pruebas éstas que no fueron solicitadas al Ministerio Público, solicitando sea tomada en cuenta esta solicitud cuando sea tomada la decisión, haciendo luego un relato desde el inicio de la investigación, hizo referencia a cada uno de losmedios probatorios evacuados en la audiencia, manifestado que los investigadores siempre hacen las investigaciones en pareja, manifestó que los funcionarios dejan fijación de como está elaborado el sitio del suceso, además indicó que se estuvo conocimiento del hecho a las 3:45 p.m., según consta en actas procesales donde la ciudadana que realizó la llamada telefónica aportó las características de los sujetos y a las 3:50 p.m., fue la aprehensión de los ciudadanos, manifestando la razón del por qué se inacutó el vehículo, manifestó por qué se llamó al forence en razón de los razgos caracteríticos de cogera que presentó el acusado Luis Manuel Rivera Saavedra, para dejar constancia por ser ésta una forma de identificación, hizo referencia a los testigos de la defensa, quienes dicen que los ciudadanos a las 4:00 de la tarde estaban en el Hospital, sin embargo, de las actas procesales se desprendió que fueron aprehendidos a las 3:50 p.m. en virtud de lo alegado, la Fiscalía ratificó su acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y solicitó de la deliberación del tribunal, que se tome en cuenta las máximas de experiencias, la lógica y sea dictada una sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTÍN MARQUEZ VELIZ Y LUÍS MANUEL RIVERA SAAVEDRA . (Subrayado y negritas nuestro)
Una vez, oídos los Representantes Fiscales, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de oír sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso:
Indicó que la verdad solamente la tiene Dios, ya que el hombre camina en tinieblas por razones de envidia, maldad, solicitando, sea desvinculado el tribunal de la estrategia utilizada por la Fiscalía, donde indica que la víctima fue amenazada, manifestando que la lógica y las máximas de experiencias deben ser tomadas en cuenta para tomar la decisión, manifestando su ratificación de nulidad, de conformidad a los artículos 190,191 y 197 del C.O.P.P., indicando que en este caso no hubo flagrancia por cuanto no se le incautó nada y no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ni cerca del lugar, citando textualmente el artículo a que hace referencia la flagrancia, solicitando la nulidad de las actas de Reconocimiento en razón del artículo 230 del C.O.P.P., el cual aduce es una garantía mínima que debe respetarse, manifestando que deba individualizarse las conductasdesplegadas por los ciudadanos los cuales el Ministerio Público, no individualizó acciones, considerando que todos eran culpables del mismo delito, en razón del artículo 49 dela Constitución, que en el debate no fue demostrada la autoría, ni la forma de acción en los hechos por los cuales se les acusó; argumentó ademas, la congruencia que debe existir entre acusación y acusación, por cuanto no fueron individualizados los hechos de la acusación, ello en razón del artículo 363 del C.O.P.P.; hizo referencia al principio de inocencia, manifestando que en sala no se probó nada, argumentando que la Fiscalía tiene la obligación de probar los hechos que está imputando y la representación fiscal no lo hizo, la defensa manifestó no creer en el cuento de la amenaza sino que son estrategias, indicó que no quedó probado nada, que hubo una aprehensión ilegítima, manifestando que después que se detuvo a los acusados no siguieron investigando, en conclusión, dijo que los funcionarios no dijeron como fué el modus operandi en ambos casos, es decir, no vieron nada, en relación a los reconocimientos, manifestó que los mismos eran viciados por no cumplir con los requisitos del artículo 230 del C.O.P.P., y anteriormente ya había solicitado su nulidad, ratificando la misma en este acto. Argumentó en cuanto a la prueba complementaria de las huellas dáctilares, pidió que no sean valoradas, en razón de que el Funcionario Chiu, recabó la prueba y no se cumplió con la cadena de custodia, considerando que esas pruebas deben ser evaluadas enseguida para evitar que la policía las cambie por otra, en cuanto a la solicitud de nulidad de los testigos de la defensa indicó que no es la oportunidad por cuanto el representante fiscal, lo pudo haber realizado en la audiencia preliminar y no lo hizo, indicando igualmente, que son estrategias para ensombrecer el proceso, indicando el por qué está preso, el acusado Oswaldo Martin Márquez Veliz, cuando no hay nada que lo involucre, indicando por qué la fiscalía no solicitó el sobreseimiento como parte de buena fé. Indicó, además que en relación al caso que lleva la Fiscalía Tercera, ni siquiera quedó demostrado el delito, la Defensa solicitó la Absolutoria, por no haberse probado nada en relación a ambos casos, en virtud de que en ninguno de los casos, quedó comprobado el nexo de causa efecto. (Subrayado y negritasnuestro)
Las partes ejercieron el derecho a réplica.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó su exposición anterior.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso en relación a las argumentaciones realizadas por la defensa:
Refiriéndose a la individualización de los acusados, donde indicó que fueron acusados en un mismo escrito, por economía procesal, en relación a la aprehensión, indicó que la misma se hizo, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a las actas de reconocimientos, cursantes a los folios: 77, 78, 101, 102, 91, 92, todos de la primera pieza, manifestando que si la intención fuera, la de perjudicar todos los reconocimientos hubiesen sido positivos, ratificó su anterior exposición y solicitud de condenatoria. (Subrayado y negritas nuestro)
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien también ejerció el derecho a contra réplica, manifestó que:
En el caso de la Sra. Giunta, en la sala no se comprobó el delito, no hay causa, no hay efecto, en este caso, solicitó la absolutoria. En el caso de Hierros Monagas, tampoco quedó demostrado ningún hecho, no quedó acreditada la responsabilidad de ninguno de sus representados, en cuanto a la flagrancia, argumentó lo establecido en Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este estado, de fecha 21-10-2003. Solicitó formalmente, la absolutoria para sus representados en ambos casos, por no haberse demostrado la responsabilidad de sus patrocinados.
Fue concedido el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron no tener nada que exponer.
Oídas las partes, el tribunal declaró, el cierre del debate y se retiró de la sala a los fines de deliberar y decidir al respecto. Siendo las 6:30 horas de la tarde se suspendió el acto.
Reanudado el acto, siendo las 8:35 de la noche, la ciudadana Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente y su fundamentación jurídica al respecto en el presente fallo, conforme a loestablecido en los artículos: 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4., 37 y 86, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
II
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
De los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede:
El día 29-5-2002, a eso de las 07:00 horas de la noche, los acusados penetraron a la vivienda de la ciudadana: MARIA LUCIA ROSALES GIUNTA, ubicada en la Calle Farriar, de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte amordazaron de manos a los presentes en dicha vivienda, siendo los ciudadanos: ROSANA ROSALES, EDUAR HERNÁNDEZ y BETTY RATTIA RODRIGUEZ, y procedieron a robar prendas de oro, dinero en efectivo y un equipo de sonido marca: PANASONIC, y posteriormente, se retiraron en veloz carrera en un vehículo que se encontraba estacionado en la calle. (Fs. 202 al 217 de la quinta pieza)
De los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede:
El día 17-7-2002, en horas de la tarde, los ciudadanos ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ y LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, se presentaron en el local comercial denominado "HIERROS Y ALAMBRES MONAGAS", ubicado en la avenida Los Llanos de esta ciuda d, portando armas de fuego y bajo amenazas de graves daños en contra de las personas allí presentes, se apoderaron de una fuerte cantidad de dinero, dándose luego a la fuga. De inmediato la ciudadana AURELIS CECILIA DA SILVA GARCIA, notificó lo ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, quienes dieron inicio a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Siendo aprehendidos estos ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en la calle La Gloria del Barrio La Morera de esta misma ciudad. (Fs. 229 al 252 de la primera pieza)
III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS
De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público:
1) Se llamó: Al Funcionario Simón Antonio Chiu Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, le fue impuesto, del Reconocimiento Legal, cursante al folio 201 de la pieza N° 5, de fecha 8-8-2002, signado con el N° 9700-077-155. Este funcionario reconoció sucontenido y firma como suyos. Declaró sobre el referido Informe, practicado a segmentos de telas con las cuales se puede amordazar y atar a cualquier persona.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, estima y valora la anterior prueba como eficaz, útil y de suma importancia, consistente en el resultado de un Reconocimiento Legal, recaído y practicado, en dos (2) segmentos de telas, los cuales pueden ser utilizados como vínculos, para atar, amarrar e inmovilizar objetos, de determinado peso y tamaño., por cuanto sirve para demostrar que miembros de la familia Giunta, luego de ser amenazados de muerte, por parte de uno de los acusados, esto es, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, fueron amordazados de manos en su propia vivienda, tratándose éstos, de los ciudadanos: ROXANA ROSALES, EDUAR HERNÁNDEZ y BETTY RATIA RODRIGUEZ, para ser robados y luego uír el autor del lugar; en ese sentido, esta prueba es vinculante y se relaciona de una manera directa, precisa y concreta con la prueba, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las actas de reconocimientos, cursantes a los folios 110 al 111 y 112 al 113 de la 5ª pieza de este asunto, donde se evidencia que las ciudadanas en calidad de víctimas, ROXANA ROSALES y BETTY RATIA RODRIGUEZ, son contestes en reconocer al acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, como una de las personas que entraron a su casa en fecha 29-5-2002, para robar, portando un arma de fuego, huyendo luego en un vehículo estacionado afuera de la vivienda.
Es importante destacar, que esta prueba de Informe de Reconocimiento Legal, practicado sobre los segmentos de telas encontrados o recuperados en el lugar del suceso, fue obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y además se refiere directamente con el objeto de la investigación, lo cual es útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad.
2) Se llamó: Al Funcionario Moreno Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en relación a la actuación relacionada con la acusación presentada por la Fiscalía Tercera, la cual se encuentra inserta al folio 32 de la pieza N° 5, reconoció su contenido y su firma en la precitada actuación, consistente en un Acta Policial, de fecha 12-8-2002.
Este tribunal, no valora y no estima como medio probatorio, la antes citada Acta Policial, quedando así desechada la misma, por cuanto no es útil y eficaz, para la comprobación de la verdad de los hechos debatidos, por cuanto de ella se desprende o trata de una diligencia suscrita y ratificada en sala, por el Funcionario Moreno Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, consistente en la constancia que se dejó, de haberse podido elaborar por ante el Departamento de Técnica Policial de ese Cuerpo de Investigaciones, solamente el retrato hablado de uno de los acusados; cuyo dibujo, a criterio de este tribunal, no se parece o concuerda con las características fisonómicas de los acusados: ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ y LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA., presentes en sala, consecuencialmente, queda sin valor alguno y desestimada dicha prueba, por no referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se incorporó para su lectura, las ACTAS DE RECONOCIMIENTOS, promovidas por la Fiscalía Tercera, cursante del folio 110 al 113 de la pieza N° 5., de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas actas de reconocimientos, son valoradas y estimadas como medios probatorios, por este tribunal, debido a que se relacionan directamente y de una manera muy objetiva con uno de los objetos de la investigación, son útiles y eficacez para el descubrimiento de la verdad, referente a la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en el hecho punible denominado robo agravado, perpetrado por el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ya que así, fue reconocido responsablemente, por las ciudadanas en calidad de víctimas, ROXANA ROSALES y BETTY RATIA RODRIGUEZ, como una de las personas, que entraron a su casa en fecha 29-5-2002, para cometer el delito de ROBO AGRAVADO, que hoy nos ocupa; esto es, el robo de varios objetos, tales como prendas de vestir, artefactos eléctricos, entre otros, portando un arma de fuego, huyendo luego, en un vehículo estacionado afuera de la vivienda, todo lo cual lo expuso en su acusación la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Estos medios probatorios son útiles y eficacez para el descubrimiento de la verdad, los cuales fueron obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y además se refiere, como ya se dijo antes, en forma objetiva y directamente con uno de los objetos de tipo subjetivo de la investigación, tal como lo es, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, lo cual es útil para el descubrimiento de la verdad.
Este tribunal estima y considera, y así lo establece el legislador en su artículo 339 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que, dichas actas de reconocimientos, pueden perfectamente, ser incorporadas al debate por su lectura, no obstante, a que no hayan comparecido ante la sala a declarar los respectivos reconocedores, que fue lo que sucedió durante la audiencia, por cuanto, estas pruebas, durante la fase o etapa intermedia, fueron realizadas en presencia de las partes, promovidas por una de ellas, en este caso específico, por la vindicta pública (Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público), admitida por el Juez de Control competente para ello, y controlada por ende, por todas las partes intervinientes, fiscal y defensa, en la etapa o fase intermedia ante un Juez de Control, como ya se dijo antes, cuya fidelidad y crédito, debe dársele a estos medios probatorios, por cuanto, al ser practicadas estas pruebas, previamente, por instituciones públicas (juez, fiscal, y defensa, en la sede de un organismo policial, esto es, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), es de observarse que, es evidente, notorio y de esa manera, se denota la fé pública en los referidos actos de reconocimientos, cuyos organismos en diferentes funciones, presenciaron y fueron testigos presenciales de lo acontecido, dejándose constancia fidedigna (digno de fe y crédito) en sendas actas, las cuales, luego fueron promovidas por la representación fiscal, como medios de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, esta juzgadora, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, considera que, encontrándonos actualmente, bajo un sistema judicial donde no se cuenta con la más mínima protección hacia sus funcionarios judiciales (JUECES), así como de otras instituciones públicas (Defensoría Pública, Ministerio Público y Cuerpo Policial,entre otros), en cuanto a la integridad física y material de estas personalidades institucionales ante la delincuencia que actualmente y todos los días se desborda y aumenta, y contra la cual deben estos mismos funcionarios trabajar, no es menos cierto, que tratándose de unas víctimas en calidad de testigos presenciales de los hechos, como lo son, las ciudadanas: ROXANA ROSALES y BETTY RATIA RODRIGUEZ, es normal, lógico y razonable pensar que, dichos testigos presenciales, en relación a lo antes expuesto, no tengan miedo de acudir ante un juicio donde tengan que volver a reconocer a la persona o personas que una vez atentaron con violencia contra sus propias vidas, integridad física y bienes, con el fin de cometer un hecho punible, como el que hoy se ventila en este fallo, amén, de que el legislador, no estipula en ninguna norma adjetiva penal, que el reconocedor deba asistir ante la sala de audiencias dentro de un debate judicial oral y público.
Estas actas de reconocimientos, las cuales fueron impugnadas dentro del debate, por la defensa pública penal, alegando que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, no es cierto, por cuanto, como ya se dijo antes, se realizaron estas pruebas con la presencia de funcionarios competentes para ello y con la observación plena y bajo las formalidades previamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo puestas de vistas y manifiesto ante las partes en sala, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que, habiendo la defensa impugnado las anteriores pruebas por vicios de nulidad absoluta en sala, dentro del debate y juicio controvertido, no es esa, la oportunidad para solicitar tal petición, encontrándose dicha solicitud en consecuencia extemporánea y fuera de lugar, pudiéndolo haber hecho en la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar., a tal efecto, se declara SIN LUGAR tal pedimento, por parte de la defensa, quedando así valoradas, apreciadas y estimadas las anteriores actas de reconocimientos.
De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público:
1) Willians José Suárez Brito, en calidad de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó y fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 4 y 5 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos, según como consta en acta policial anteriormente señalada y la manera de como fueron aprehendidos los acusados en relación al modo y lugar. La Defensa ejerció el derecho al interrogatorio, quien solicitó se dejara constancia que, el funcionario no llegó a incautar nada al momento de la aprehensión.
Este funcionario según su versión en sala, fue uno de los autores, y testigo presencial a su vez, del procedimiento policial, practicado en el Barrio La Morera, Calle La Gloria, cuando se aprehendieron a los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ, en razón de la investigación de rigor que al efecto se llevaba ante la Vindicta Pública y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, por la comisión deldelito de ROBO AGRAVADO.
A tal respecto, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil y de suma importancia, no obstante, de tratarse o referirse la declaración de este funcionario de un medio probatorio indirecto, al objeto de la investigación, cuya prueba, se encuentra relacionada con la declaración del Funcionario Agente Witman Mosqueda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 4 y 5 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; la forma de aprehensión, tiempo modo y lugar, manifestando que los ciudadanos concordaban con las características que les fueron aportadas por radio.
2) Se llamó: Al Funcionario Agente Witman Mosqueda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 4 y 5 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; la forma de aprehensión, tiempo modo y lugar, manifestando que los ciudadanos concordaban con las características que les fueron aportadas por radio.
De igual manera, que la anterior valoración, recaída sobre la declaración del Funcionario Willians José Suárez Brito, en calidad de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, este tribunal valora y estima la declaración de este Funcionario Agente, Witman Mosqueda, adscrito también al mismo cuerpo policial, por cuanto, ambos estuvieron presentes y actuaron en el procedimiento policial de aprehensión efectuado y recaído sobre los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ, en razón de la investigación de rigor que al efecto se llevaba ante la Vindicta Pública y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En ese sentido, este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima y valora la anterior prueba, como eficaz, útil y de suma importancia, no obstante, de tratarse o referirse la declaración de este funcionario de un medio probatorio indirecto, al objeto de la investigación, cuya prueba, se encuentra relacionada con la declaración del Funcionario en calidad de Inspector, Willians José Suárez Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 4 y 5 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; la forma de aprehensión, tiempo modo y lugar, manifestando además que, no se acordaba de las características de los precitados acusados, que les fueron aportadas por radio, debido y en razón de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, esto es, un (1) año, cuatro (4) meses y unos días aproximadamente hasta la fecha, por cuanto la aprehensión se produjo enfecha 17-7-2002.
Por otra parte, la declaración de este funcionario vale como fé y crédito público, por cuanto es emanada y originaria de un funcionario policial, cuyas actuaciones y actos son meramente de gestión pública con respecto a los terceros y la ciudadanía en general, como órgano representante del estado, al haber practicado el procedimiento policial de aprehensión de los acusados, como institución pública, cuya declaración como medio probatorio, es válida, por haber sido avalada en sala, por otras pruebas como lo son, el contenido de las ACTAS DE RECONOCIMIENTOS, promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursantes a los folios 77-78, 87-88, 91-92, 93-94, 101-102, todos de la pieza N° 1., incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos reconocidos en los respectivos actos, fueron los acusados, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, como las personas que penetraron en local de la empresa Hierros y Alambres Monagas de esta ciudad y estado, para cometer el delito de ROBO A MANO ARMADA (AGRAVADO), sometiendo a los presentes, para tal fin.
3) Se llamó: Al Funcionario Simón Antonio Chiu Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 7 y su vto., 8 y su vto., todos de la primera pieza jurídica, en cuanto a los hechos expuestos por acusación de la Fiscalía Primera, reconoció estas Actas de Investigación en todo su contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; según consta en las mismas, tanto la relacionada con el Acta Policial como la de Inspección Ocular, practicadas ambas, en fecha 17-7-2002, signada la segunda de ellas, con el N° 902.
En cuanto al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre el Acta Policial, cursante al folio 7 y su vuelto de la primera pieza, este tribunal, la considera y estima como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse a una actuación y diligencia policial propia de la investigación realizada por los funcionarios policiales competentes para ello, ciudadanos: (Simón Antonio Chiu Ortiz y Gómez José Alberto), y que de una manera indirecta, se refiere al objeto de la investigación, siendo considerada como útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este funcionario que acudió a la sala de audiencias en el juicio, expuso el hecho, de haber dejado constancia en relación a la entrevista con el ciudadano: ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ SIEGLER, en calidad de víctima y representante de la empresa Hierros y Materiales Monagas de esta ciudad, (testigo referencial, por cuanto no estuvo presente en el lugar del suceso y en el momento cuando ocurrieron los hechos, alegando no saber nada al respecto, exponiendo que sólo sabía, lo que sus empleados le informaron), quien le suministró algunos detalles sobre los hechos acontecidos en dicha empresa, y de los nombres de las personas que presenciaron los hechos ocurridos, los cuales hicieron acto de presencia, ese mismo día, ante este funcionario, quedando éstos plenamente identificados, como: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, JUAN JOSÉ TORRES LARA, JUAN VICENTE APONTE VILLALOBOS, AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA y NARDO JOSÉ CELIS., los cuales, los primeros cuatro de ellos, reconocieron posteriormente, a dos de los acusados, esto es, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ.,como las personas autoras en la comisión de los hechos investigados.
En cuanto al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre la Inspección Ocular, practicada en fecha 17-7-2002, signada con el N° 902, cursante al folio 8 y su vuelto de la primera pieza, este tribunal, lo considera como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse indirectamente, al objeto de la investigación, siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este funcionario que acudió a la sala de audiencias en el juicio, expuso el hecho, de haber dejado constancia, al practicar dicha inspección ocular, en el local comercial, donde funciona la empresa Hierros y Materiales Monagas, ubicado en esta ciudad, y donde ocurrieron los hechos, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a que, se procedió a la reactivación de las superficies aptas como consecución de los rastros dactilares, lográndose visuallizar las mismas, en la parte interna como externa, de la puerta, de metal y vidrio, que permite el acceso a las oficinas, de la mencionada empresa, siendo dichas huellas dactilares, transplantadas en dos (2) tarjetas, para tal fin, por este mismo funcionario, Simón Antonio Chiu Ortiz.
4) Se llamó: Al Funcionario Gómez José Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las Actas que cursan al folio 7 vto y 8 vto. de la primera pieza jurídica, en relación a la acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual reconoció el contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; en relación al Acta Policial e Inspección ocular de fecha 17-7-2002 signada con el N° 902. Se dejó constancia a solicitud del tribunal que, el funcionario no reconoció las características específicas de las personas, en razón de haber transcurrido mucho tiempo.
En cuanto, al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre el Acta Policial, cursante al folio 7 y su vuelto de la primera pieza, este tribunal, la considera y estima como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse solamente a una actuación y diligencia policial propia de la investigación realizada por los funcionarios policiales competentes para ello, ciudadanos: (Simón Antonio Chiu Ortiz y Gómez José Alberto), y que de una manera indirecta, se refiere al objeto de la investigación, siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este funcionario que acudió a la sala de audiencias en el juicio, expuso el hecho, de haber dejado constancia en relación a la entrevista con el ciudadano ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ SIEGLER, en calidad de víctima y representante de la empresa Hierros y Materiales Monagas de esta ciudad, (como testigo referencial, por cuanto no estuvo presente en el lugar del suceso y momento cuando ocurrieron los hechos, alegando no saber nada al respecto, exponiendo que sólo sabía, lo que sus empleados le informaron), quien le suministró algunos detalles sobre los hechos acontecidos en dicha empresa, y de los nombres de las personas que presenciaron los hechos ocurridos, los cuales hicieron acto de presencia, ese mismo día, ante este funcionario, quedando éstos plenamente identificados, como: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, JUAN JOSÉ TORRES LARA, JUAN VICENTE APONTE VILLALOBOS, AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA y NARDO JOSÉ CELIS., los cuales, los primeros cuatro de ellos, reconocieron posteriormente, a dos de los acusados, esto es, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ.,como las personas autoras en la comisión de los hechos investigados.
En relación, al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre la Inspección Ocular, practicada en fecha 17-7-2002, signada con el N° 902, cursante al folio 8 y su vuelto de la primera pieza, este tribunal, la considera como medio probatorio, la cual valora y estima, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse indirectamente, al objeto de la investigación, siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este funcionario que acudió a la sala de audiencias en el juicio, expuso el hecho, de haber dejado constancia, al practicar dicha inspección ocular, en el local comercial, donde funciona la empresa Hierros y Materiales Monagas, ubicado en esta ciudad, y donde ocurrieron los hechos, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a que, se procedió a la reactivación de las superficies aptas como consecución de los rastros dactilares, lográndose visuallizar las mismas, en la parte interna como externa, de la puerta, de metal y vidrio, que permite el acceso a las oficinas, de la mencionada empresa, siendo dichas huellas dactilares, transplantadas en dos (2) tarjetas, para tal fin, por el funcionario, Simón Antonio Chiu Ortiz.
5) Se llamó: Al Funcionario, Inspector Eduardo Díaz Canache, promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las Actas que cursan a los folios 22 y vto. de la primera pieza jurídica, relacionadas con un Dictamen Pericial Nº 9700-077-BV-197, de fecha 17-7-2002, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos.
En cuanto al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre este Dictamen Pericial Nº 9700-077-BV-197, de fecha 17-7-2002, este tribunal, no lo considera ni estima como medio probatorio, quedando así desechado y sin ningún valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no referirse, ni directa, ni indirectamente, al objeto de la investigación, no siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este dictamen pericial, fue practicado y recayó sobre la verificación de los seriales de un vehículo, a fin de establecer su originalidad o posibles alteraciones, reconocimiento y avalúo, el cual, nunca formó parte, ni como objeto pasivo ni activo, para la consumación o perpetración del hecho punible investigado, debido a que, se evidenció en sala, de los diferentes testimonios expuestos por los funcionarios aprehensores que, cuando lograron capturar y aprehender a los acusados, los encontraron con este vehículo, pero que de ninguna manera, se llegó ha demostrar en sala, que el referido vehículo haya tenido alguna utilidad, uso ó participación como móvil delictivo en los hechos.
6) Se llamó: Al Funcionario en calidad de Experto, Franklin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, como médico forense quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, e acta que cursa al folio 217 de la primera pieza jurídica, las cuales reconoció en contenido y como suyas las firmas, expuso sobre los hechos; y sobre la solicitud N° 9700-149-1250, relacionada con el Reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado, Luís Manuel Rivera Saavedra, quien manifestó que el mismo tiene un acortamiento de 2cm., pero dijo que esto, no impide el normal desenvolvimiento del precitado acusado,cuyas consecuencias serían alteración de restricción a la marcha.
En cuanto, al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre este Reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado, Luis Manuel Rivera Saavedra, este funcionario alegó en sala dentro del debate que, este acusado tiene un acortamiento de 2c.m. en miembro inferior izquierdo, pero que esto, no impide el normal desenvolvimiento del precitado acusado, cuyas consecuencias serían, la alteración de restricción a la marcha; este tribunal, no lo considera ni estima como medio probatorio, quedando así desechado y sin ningún valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no referirse, ni directa, ni indirectamente, al objeto de la investigación, no siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este dictamen pericial, fue practicado y recayó sobre la verificación y estado general, en cuanto a las lesiones sufridas por el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, todo lo cual, no tiene nada que ver con los hechos investigados y debatidos en juicio., debido a que, esos hechos, donde este acusado sufrió las lesiones, nunca formaron parte, en la consumación o perpetración del hecho delictivo investigado.
7) Se llamó: Al Funcionario, Hernández Bolivar Ydelgar Gilberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, el acta que cursa al folio 22 y vto. de la primera pieza, referente a un Dictamen Pericial, la cual reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos y evaluación practicada al vehículo.
En cuanto al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre este Dictamen Pericial Nº 9700-077-BV-197, de fecha 17-7-2002, este tribunal, no lo considera ni estima como medio probatorio, quedando así, desechado y sin ningún valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no referirse, ni directa, ni indirectamente, al objeto de la investigación, no siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este dictamen pericial, fue practicado y recayó sobre la verificación de los seriales de un vehículo, a fin de establecer su originalidad o posibles alteraciones, reconocimiento y avalúo, el cual, nunca formó parte, ni como objeto pasivo ni activo, para la consumación o perpetración del hecho punible investigado, debido a que, se evidenció en sala, de los diferentes testimonios expuestos por los funcionarios aprehensores que, cuando lograron capturar y aprehender a los acusados, los encontraron con este vehículo, pero que de ninguna manera, se llegó ha demostrar en sala, que este vehículo haya tenido alguna utilidad, uso o participación como móvil delictivo en los hechos.
8) Se llamó: Al Funcionario, Moreno Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron puestas de vista y manifiesto, las actas que cursan a los folios 42 y su vto. y 63 y su vto., ambos de la primera pieza, las cuales reconoció en contenido y como suya la firma, expuso sobre los hechos y procedencia del telefono movilcelular. El Tribunal solicitó, se dejara constancia que, el Funcionario manifestó, que la persona que aparece como la que utiliza el celular, es el ciudadano, Robert Márquez Veliz.
En cuanto al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, sobre esta Acta de Investigación Penal, cursante al folio 42 y su vuelto de la primera pieza, este tribunal, no lo considera ni estima como medioprobatorio, quedando así, desechado y sin ningún valor la declaración del precitado funcionario sobre el contenido de esta acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no referirse, ni directa, ni indirectamente, al objeto de la investigación, no siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, el funcionario en su declaración se refirió a las investigaciones que realizaron, relacionadas con la verificación ante el terminal de CIPOL (sobre objetos solicitados por actos delictivos) del despacho policial, del vehículo automotor, junto con el cual encontraron a los acusados cuando los funcionarios aprehensores, procedieron a retenerlos y aprehenderlos ya fuera del lugar del suceso de los hechos, no teniendo este vehículo automotor, ninguna conexión, relación o vinculación, ni directa, ni indirecta, con el hecho punible investigado, de igual manera, expuso este funcionario, que fue verificado ante el CIPOL (sobre objetos solicitados por actos delictivos), el teléfono celular, marca sansung, no apareciendo ni éste, ni el citado vehículo solicitados, cuyo celular tampoco tiene ninguna relación o vinculación con los hechos investigados, menos aún, podrán ser utilizados como medios probatorios para el descubrimiento de la verdad.
9) Se llamó: a un testigo, por parte de la Fiscalía Primera, el ciudadano: Martínez Siegler Antonio Segundo (víctima), quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser, el Representante Legal de la Empresa Hierros y Alambres Monagas, con sede en esta ciudad, manifestó que, el día de los hechos no se encontraba presente en las instalaciones de dicha empresa, no presenciando nada de lo ocurrido, que fueron sus empleados que estando presentes el día de la comisión de los hechos, los que le participaron e informaron de lo acontecido, siendo éstos mismos empleados, los que reconocerían a dos de los acusados posteriormente durante la investigación, en acto de reconocimientos en rueda de individuos. Se dejó constancia a solicitud del Tribunal que, el referido ciudadano (víctima) manifestó que, recibió llamada de un sujeto que se identificó como Ruben, diciéndole éste que dejara las cosas así, preguntándole la víctima a que se refería y respondiéndole este sujeto que lo llamo, que lo averiguara por otra vía. Se dejó constancia a solicitud fiscal de la siguiente pregunta entre otras: 1-Diga usted si sospecha de la persona autora de esas amenazas?. A lo que contestó: Pienso que tiene relación con los hechos ocurridos en la empresa.
Este tribunal, estima y valora la declaración del precitado ciudadano en calidad de testigo referencial y víctima a la vez, por considerarla útil y eficaz, como medio de prueba indirecto para la comprobación del hecho delictivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, este ciudadano como representante legal de la empresa Hierros y Alambres Monagas de esta ciudad, aunque no llegó a presenciar los hechos ocurridos allí, en la referida empresa, el día 17 de julio del año 2002, fue impuesto e informado de todo lo acontecido por sus propios empleados, ciudadanos: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, JUAN JOSÉ TORRES LARA, JUAN VICENTE APONTE VILLALOBOS, AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA y ARSENIO RAFAEL GARCIA RIVERO, quienes, si fueron testigos presenciales directos en la comisión de los hechos y posteriormente reconocieron en diferentes actos de reconocimientos en rueda de individuos, a dos de los acusados, esto es, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA Y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, cuyas actas fueron incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con loestablecido en el artículo 339 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Se continuó con la recepción de las pruebas, con el llamado del Funcionario Angel Ramón Vilera Farías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, previamente promovido en su oportunidad legal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo funcionario, compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; ratificó en contenido y firma, la actuación cursante a los folios 40 y vto. de la primera pieza jurídica. El Tribunal dejó constancia de que, el testigo indicó que se recolectan las prendas de vestir, en razón de que fue enviada la vestimenta a la sala de objetos recuperados, a los fines de practicar experticia, dejándose constancia además, que el testigo manifestó no tener conocimiento, de habérse realizado alguna otra experticia.
En cuanto, al contenido de la declaración aportada por este funcionario en juicio, contenida y relacionada con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-7-2002, cursante al folio 40 y su vuelto de la primera pieza, este tribunal, la considera como medio probatorio, el cual valora y estima, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por referirse indirectamente, al objeto de la investigación, siendo útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, este funcionario que acudió a la sala de audiencias en el juicio, expuso el hecho, de haber dejado constancia, al practicar dicha diligencia policial que, después de aprehendidos los acusados que hoy nos ocupan, ese despacho policial, les decomisó las prendas de vestir descritas en la referida acta policial, encontrándose presente en dicho acto, la abogada Luz Coromoto Scott Polanco, procediéndose luego a la realización de la planilla de remisión a dichas prendas de vestir, a los fines de realizarles las experticias correspondientes.
Esta declaración de este funcionario realizada en juicio, en cuanto a las características específicas de las prendas de vestir de los acusados, una vez que fueron aprehendidos, es concordante con las declaraciones suministradas en sala por los acusados: LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA Y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ., demostrándose con ello, la individualización y la personalidad de los mismos.
Seguidamente, se incorporó por su lectura, las ACTAS DE RECONOCIMIENTOS, promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursantes a los folios 77-78, 87-88, 91-92, 93-94 y 101-102, todos de la pieza N° 1., de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas actas, las siguientes:
1) La cursante del folio 77 al 78 de la primera pieza, cuya acta fue exhibida y leída en sala dentro del debate oral y público, dejándose constancia que fue realizada por funcionarios competentes para ello, en tiempo procesal oportuno, en la fase intermedia bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, sin poseer vicios de nulidad alguna, cuyo reconocedor fue el ciudadano: APONTE VILLALOBOS JUAN VICENTE, siendo reconocido el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valora este medio probatorio, como eficaz y útil, por ser una prueba que, en forma directa, independiente y autónoma, demuestra y comprueba fidedignamente la comisión del hecho punibleque aquí nos ocupa.
2) La cursante del folio 87 al 88 de la primera pieza, cuya acta fue exhibida y leída en sala dentro del debate oral y público, dejándose constancia que fue realizada por funcionarios competentes para ello, en tiempo procesal oportuno, en la fase intermedia bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, sin poseer vicios de nulidad alguna, cuyo reconocedor fue el ciudadano: JUAN JOSÉ TORRES LARA, siendo reconocido el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valora este medio probatorio, como eficaz y útil, por ser una prueba que, en forma directa, independiente y autónoma, demuestra y comprueba fidedignamente la comisión del hecho punible que aquí nos ocupa., el citado ciudadano reconocedor, aparte de reconocer al precitado acusado, alegó además que, en el momento en que despachaba la mercancía, este acusado le dijo a él, que era un atraco, pareciéndole a este reconocedor que el acusado cargaba una pistola 9 milimetros.
3) La cursante del folio 91 al 92 de la primera pieza, cuya acta fue exhibida y leída en sala dentro del debate oral y público, dejándose constancia que fue realizada por funcionarios competentes para ello, en tiempo procesal oportuno, en la fase intermedia bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, sin poseer vicios de nulidad alguna, cuyo reconocedor fue el ciudadano: AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA, siendo reconocido el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valora este medio probatorio, como eficaz y útil, por ser una prueba que en forma directa, independiente y autónoma, demuestra y comprueba fidedignamente la comisión del hecho punible que aquí nos ocupa; el citado ciudadano reconocedor, aparte de reconocer al precitado acusado, alegó además que, éste acusado entró a la oficina de administración y se llevó el dinero, utilizando para ello, un arma plateada como las que usan los funcionarios.
4) La cursante del folio 93 al 94 de la primera pieza, cuya acta fue exhibida y leída en sala dentro del debate oral y público, dejándose constancia que fue realizada por funcionarios competentes para ello, en tiempo procesal oportuno y hábil, en la fase intermedia, bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, sin poseer vicios de nulidad alguna, cuyo reconocedor fue el ciudadano: ARSENIO RAFAEL GARCIA RIVERO, siendo reconocido el acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ; este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valora este medio probatorio, como eficaz y útil, por ser una prueba que, en forma directa, independiente y autónoma, demuestra y comprueba fidedignamente la comisión del hecho punible que aquí nos ocupa.
5) La cursante del folio 101 al 102 de la primera pieza, cuya acta fue exhibida y leída en sala dentro del debate oral y público, dejándose constancia que fue realizada por funcionarios competentes para ello, en tiempo procesal oportuno, en la fase intermedia bajo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, sin poseer vicios de nulidad alguna, cuyo reconocedor fue la ciudadana: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, siendo reconocido el acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ; este juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, valora este medio probatorio, como eficaz y útil, por ser una prueba que, en forma directa, independiente yautónoma, demuestra y comprueba fidedignamente la comisión del hecho punible que aquí nos ocupa, el citado ciudadano reconocedor, aparte de reconocer al precitado acusado, alegó además que, éste acusado reconocido posee mas o menos la estatura de la persona que vió entrar a la oficina para cometer el robo.
Este tribunal estima y considera, y así lo establece el legislador en su artículo 339 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, que, dichas actas de reconocimientos, pueden perfectamente, ser incorporadas al debate por su lectura, no obstante, a que no hayan comparecido ante la sala a declarar los respectivos reconocedores, que fue lo que sucedió durante la audiencia, por cuanto, estas pruebas, durante la fase o etapa intermedia, fueron realizadas en presencia de las partes, promovidas por una de ellas, en este caso específico, por la vindicta pública (Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público), admitida por el Juez de Control competente para ello, y controlada por ende, por todas las partes intervinientes, fiscal y defensa, en la etapa o fase intermedia ante un Juez de Control, como ya se dijo antes, cuya fidelidad y crédito, debe dársele a estos medios probatorios, por cuanto, al ser practicadas estas pruebas, previamente, por instituciones públicas (juez, fiscal, y defensa, en la sede de un organismo policial, esto es, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), es de observarse que, es evidente, notorio y de esa manera, se denota la fé pública en los referidos actos de reconocimientos, cuyos organismos en diferentes funciones, presenciaron y fueron testigos presenciales de lo acontecido, dejándose constancia fidedigna (digno de fe y crédito) en sendas actas, las cuales, luego fueron promovidas por la representación fiscal, como medios de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, esta juzgadora, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, considera que, encontrándonos actualmente, bajo un sistema judicial donde no se cuenta con la más mínima protección hacia sus funcionarios judiciales (JUECES), así como de otras instituciones públicas (Defensoría Pública, Ministerio Público y Cuerpo Policial, entre otros), en cuanto a la integridad física y material de estas personalidades institucionales ante la delincuencia que actualmente y todos los días se desborda y aumenta, y contra la cual deben estos mismos funcionarios trabajar, no es menos cierto, que tratándose de unas personas, en calidad de testigos presenciales de los hechos, como lo son, los ciudadanos: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, JUAN JOSÉ TORRES LARA, JUAN VICENTE APONTE VILLALOBOS, AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA y ARSENIO RAFAEL GARCIA RIVERO, es normal, lógico y razonable pensar que, dichos testigos presenciales, en relación a lo antes expuesto, no tengan miedo de acudir ante un juicio donde tengan que volver a reconocer a la persona o personas, que una vez atentaron con violencia contra sus propias vidas, integridad física y bienes, con el fin de cometer un hecho punible, como el que hoy se ventila en este fallo, amén, de que el legislador, no estipula en ninguna norma adjetiva penal, que el reconocedor deba asistir ante la sala de audiencias dentro de un debate judicial oral y público.
Estas actas de reconocimientos, las cuales fueron impugnadas dentro del debate, por la defensa pública penal, alegando que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, no es cierto, por cuanto, como ya se dijo antes, se realizaron estas pruebas con la presencia de funcionarios competentes para ello y con la observación plena y bajo las formalidades previamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo puestas de vistas y manifiesto ante las partes en sala, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 en su encabezamiento, 198 en su segundo aparte y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que, habiendo la defensa impugnado las anteriores pruebas por vicios de nulidad absoluta en sala, dentro del debate y juicio controvertido, no es esa, la oportunidad para solicitar tal petición, encontrándose dicha solicitud en consecuencia extemporánea y fuera de lugar, pudiéndolo haber hecho en la fase intermedia, durante la celebración de la audiencia preliminar., a tal efecto, se declara SIN LUGAR tal pedimento, por parte de la defensa, quedando así valoradas, apreciadas y estimadas las anteriores actas de reconocimientos.
Se incorporó para su lectura, de igual manera, las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, cursantes del folio 59 al 67 de la tercera (3ª) pieza jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2., 343, 353 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1) PRUEBA DE INFORME PERICIAL (Experticia Dactiloscópica Nº 123)
2) CERTIFICACIONES DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre de los tres acusados, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ.
A) En cuanto a la prueba de Informe Pericial, consistente en una Experticia Dactiloscópica signada con el Nº 123, practicada en fecha 11 de septiembre del año 2002, cuyas dos (2) conclusiones más importantes fueron:
1) Comparado como fue el rastro digital presente en una (1) de las referidas tarjetas de transplante, colectado sobre la superficie de "vidrio de la puerta de metal azul, de las oficinas (parte interna) del establecimiento comercial Hierrros y Alambres Los Llanos", con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, tomada al acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo ANULAR de la MANO IZQUIERDA, por lo que se determinó que fue producida por esta persona.
2) Comparado como fue el rastro digital en una (1) de las tarjetas de transplante suministradas, colectado sobre la superficie de: "Vidrio de la puerta que da acceso a las oficinas del referido establecimiento comercial", con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-20 (descarte), tomada del ciudadano: en calidad de víctima y representante de la empresa Hierro y Alambres Monagas, ANTONIO SEGUNDO MARTINEZ SIEGLER, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo medio de la mano derecha, por lo que hemos determinado que fue producido por esta persona.
Este tribunal, valora y estima el contenido, resultado y conclusiones, arrojadas en el señalado y analizado Informe Pericial, por cuanto de una manera útil, fidedigna, eficaz ó veras, y en forma autonóma e independiente, se demostró con este medio probatorio que, las huellas dactilares conseguidas sobre la superficie de "vidrio de la puerta de metal azul, de las oficinas (parte interna) del establecimiento comercial Hierrros y Alambres Los Llanos", son las mismas impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, tomada al acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, resultando COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo ANULAR de la MANO IZQUIERDA de éste, por lo que se determinó que fue producida por esta persona., no quedando la menorduda que este acusado estuvo presente en dicho local comercial el día en que conjuntamente con el otro acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, perpetró, consumó o materializó, el hecho punible objeto del presente fallo.
De igual manera, fue demostrado con esta prueba que, de su contenido y resultado ó conclusiones, fué arrojado que, colectado sobre la superficie de: "Vidrio de la puerta que da acceso a las oficinas del referido establecimiento comercial", con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-20 (descarte), tomada del ciudadano: en calidad de víctima y representante de la empresa Hierro y Alambres Monagas, ANTONIO SEGUNDO MARTINEZ SIEGLER, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo medio de la mano derecha, por lo que, hemos determinado, que fue producido por esta persona, demostrándose en consecuencia, que ciertamente, la misma, tiene acceso legal al citado local comercial como su representante que és, existiendo efectivamente una correlación y materialización de sus respectivas huellas dactilares en dicho local, que si bien es cierto, declaró en sala y ante la audiencia, no haber estado y presenciado los hechos, no es menos cierto, que éste actuó en calidad de testigo referencial avalado por las declaraciones dadas por sus propios empleados en los diferentes actos de reconocimientos de los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ., donde reconocieron de manera efectiva y contundente a éstos, como perpetrados y autores de los hechos.
B) En cuanto a la prueba de CERTIFICACIONES DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre de los tres acusados, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, son valoradas y apreciadas todas y cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si bien es cierto, no demuestran la corporeidad de los hechos punibles aquí ventilados y estudiados, no es menos cierto que, sirven como base y fundamento para esta sentenciadora, al momento de aplicar las respectivas atenuantes al caso, si tuviere lugar, en pro de una justicia firme y equilibrada.
Las pruebas en referencias, que inmediatamente anteceden, es importante aclarar que, son emanadas y emitidas de organismos públicos, debiéndosele tener consideración y estima de carácter fidedigno (fé y crédito)., de igual manera, este tribunal, manifiesta que, el legislador, en su dispocisión establecida en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo sentido, no exige, ni estipula que deban estar presentes en juicio, los respectivos funcionarios que practicaron, en este caso en concreto, tanto la prueba de informes, como la documental, porque de lo contrario, interpreta este tribunal, en cuanto a la intención del legislador, que se debería entonces, exigir, por ejemplo; la presencia en sala de juicio, del funcionario que suscribió la certificación de antecedentes penales, el cual está adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, para que ratifique y reconozca en su contenido y firma, el anterior documento, proveniente o emanado, por demás, está decir, de un organismo del estado, con carácter público, porque sus certificaciones deben tener fé, hacia o contra terceros, con interés general.
Se continua, con el análisis, estimación y apreciación de las pruebas previamente promovidas y admitidas por la Defensa Pública Penal, con el llamado ante la sala de audiencias del testigo:
1) Se llamó: Al testigo Aguilera Herrera Carlos Luís, quien fuera promovido por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, seidentificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos, específicamente sobre la forma de detención de los acusados, quien entre otras cosas manifestó que, a los acusados los habían golpeado los funcionarios al momento de la detención.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, la forma según el cual y según el dicho del referido testigo, fueron aprehendidos los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, no sirviendo de ninguna manera para el esclarecimeinto de los hechos investigados, y por otra parte, es una exposición del testigo, si se quiere bastante parcializada a favor y en ayuda de los acusados.
2) Se llamó: Al ciudadano Sojo Gota Ramón Andrés, testigo promovido por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando entre otras cosas que: Tiene un negocio frente a punto fresco, y vió cuando el acusado Robert, junto con otro, que le dicen el ratón, se montó en un vehículo, el muchacho que le dicen el ratón, tiene un negocio de hamburguesas en la Calle El Hambre. Conoce al acusado Oswaldo de vista.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, únicamente, que: "...el acusado Robert, junto con otro, que le dicen el ratón, se montó en un vehículo, el muchacho que le dicen el ratón, tiene un negocio de hamburguesas en la Calle El Hambre. Conoce al acusado Oswaldo de vista.", no sirviendo de ninguna manera para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, y por otra parte, es una exposición del testigo, si se quiere, bastante parcializada y fuera de lugar.
3) Se llamó: A la testigo Lozada Damelis Karina, quien fuera promovida por la defensa, compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando entre otras cosas, que la misma, se encontraba en el Hospital, porque el esposo de su vecina, estaba hospitalizado en esa oportunidad cuando detuvieron y aprehendieron a los acusados, recordando solamente, que le fue presentado el ciudadano Robert (acusado) y su amigo.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma, no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, únicamente, unos hechos totalmente ajenos y paralelos con los investigados. . 4) Se llamó: A la testigo, Mijares Ayala María Virginia, promovida por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando entre otras cosas que, se encontraba en el Hospital, porque a su esposo se lo habían herido y allí lo habían visitado su compadre Robert, y un amigo de éste, eso fue el día 17-7-2002.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma, no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, únicamente, unos hechos totalmente ajenos y paralelos con los investigados, no teniendo nada que ver con el asunto principal aquí ventilado.
5) Se llamó al testigo, ciudadano Porfirio Rafael Suárez, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; manifestando que se encontraba en su lugar de trabajo y llegó un hermano de la persona a quien le estaba haciendo el trabajo, llegó una comisión policial, los bajaron y los encañonaron, luego llegó otra patruya de la PTJ y forcejearon, se los llevaron, a uno de ellos, no se lo iban a llevar, pero como estaba forcejeando se lo llevaron, la defensa ejerció el derecho a interrogar, no así la Fiscalía, siendo interrogado por la Juez Presidente, dejándose constancia que el testigo manifestó tener amistad con los acusados mencionados en sala y que éstos son sus clientes en el negocio, se dejó constancia que, el testigo manifestó que la zapateria queda en la calle la Gloria frente la Urbanización Santa Isabel, se dejó constancia que, el testigo manifestó que los muchachos esataban hablando y llegó una comisión los encañonó y los sacó del vehículo, luego llegó otra patruya y los montaron a la fuerza, manifestando que les dieron golpes, más no vió sangre, le dieron por la espalda, por la cabeza, por las manos.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida por la defensa y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, la forma según el cual y según el dicho del referido testigo, fueron aprehendidos los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, no sirviendo de ninguna manera para el esclarecimeinto de los hechos investigados, y por otra parte, es una exposición del testigo, si se quiere bastante parcializada a favor y en ayuda de los acusados, en razón de que éste testigo manifestó en sala, tener amistad con los acusados mencionados y siendo así mismos clientes de su negocio, ya que éste, se encuentra ubicado cerca de la vivienda o habitación de dichos acusados.
6) Se llamó a la ciudadana Migdalia Josefina Aular Montero, testigo promovido por la defensa, quien compareció, prestó juramento de ley, se identificó, fue impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos; quien manifestó tener un kiosko, vió a Oswaldo meterse en la Zapatería y al rato olló unos gritos, vió una patruya, le preguntó a una señora y le dijo que se estaban llevando a los muchachos. El Tribunal, solicitó se dejara constancia que, la testigo manifestó conocer a los ciudadanosdesde hace un año y medio, siendo su relación de vendedora y compradora, manifestando el tribunal, si consideraba que su testimonio era referencial, por cuanto desconoce de los hechos, manifestando de manera negativa.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida por la defensa y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, la forma según el cual y según el dicho de la referida testigo, por demás referencial, sobre la aprehensión de los acusados: LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, no sirviendo de ninguna manera para el esclarecimeinto de los hechos investigados, y por otra parte, es una exposición de la testigo, si se quiere bastante parcializada a favor y en ayuda de los acusados, en razón de que ésta testigo manifestó en sala, no tener conocimiento exacto de los hechos, por no estar presente allí, sino que sabe lo que una señora le dijo a ella, así mismo, la testigo manifestó conocer a los ciudadanos desde hace un año y medio, siendo su relación de vendedora y compradora, denotándose como una testigo netamente referencial y parcial frente y a favor de los acusados, que ni siquiera en forma indirecta sirve para el esclarecimiento de la verdad.
7) Se llamó a la ciudadana Mirla Marveliz Barrios Buyón, testigo promovido por la defensa, se identificó, fué impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sobre los hechos, manifestando que la misma vió cuando Oswaldo, bajó de su casa a la zapateria. El Tribunal, solicitó se dejara constancia que los acusados, son sus vecinos, siendo estos, Oswaldo y Robert Marquez, la testigo manifestó no haber visto nada y no tiene conocimiento de los hechos.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 198 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y desestima el contenido de la anterior declaración, previamente promovida por la defensa y admitida como medio de prueba, por cuanto, no es útil, ni eficaz, y la misma, no se relaciona de manera alguna con los hechos punibles principales investigados, ni de forma directa, ni indirecta, en razón de que, se desprende de dicha versión, que los acusados, son sus vecinos, siendo estos, Oswaldo y Robert Marquez, la testigo manifestó no haber visto nada y no tiene conocimiento de los hechos imputádoles en sala por la vindicta pública, a los acusados: LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ y OSWALDO MARTÍN MÁRQUEZ VELIZ, no sirviendo de ninguna manera para el esclarecimiento de los hechos investigados, y por otra parte, es una exposición de la testigo, si se quiere bastante parcializada a favor y en ayuda de los acusados, en razón de que ésta testigo manifestó en sala, no tener ningún conocimiento sobre los hechos previamente investigados, por no haber estado presente allí, denotándose en consecuencia, como una testigo, ni siquiera referencial, sino parcial frente y a favor de los acusados, y que, ni en forma indirecta sirve para el esclarecimiento de la verdad.
IV
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO:
De los hechos imputados y acusados contra los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTIN MARQUEZ VELIZ y LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de la empresa "Hierros y Alambres Monagas"; así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del dedate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:
Quedó demostrado y probado en sala, dentro del controvertido que, solamente dos de los imputados, esto es, ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ y LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, el día 17 de julio del año 2002, en horas de la tarde, se presentaron en el local comercial denominado "HIERROS Y ALAMBRES MONAGAS", ubicado en la avenida Los Llanos de esta ciudad, portando armas de fuego y bajo amenazas de graves daños inminentes, dirigidos tanto a personas como a bienes materiales, contra las personas allí presentes, se apoderaron de una fuerte cantidad de dinero, dándose luego a la fuga; siendo de inmediato notificado de lo ocurrido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado, quienes dieron inicio a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resultando efectiva la aprehensión de estos sujetos, ese mismo día, en horas de la tarde también, en la Calle La Gloria del Barrio La Morera de esta misma ciudad.
Estos acusados fueron aprehendidos entre otros, por los funcionarios policiales, Inspector Willians José Suárez Brito y Agente Witman Mosqueda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes en sala, dieron su versión sobre los hechos respectivos, siendo autores y testigos presenciales a su vez, del procedimiento policial, practicado en el Barrio La Morera, Calle La Gloria, cuando aprehendieron a estos acusados: LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, en razón de los hechos denunciados previamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Por otra parte, la declaración de estos funcionarios, así como también la aportada por la víctima, ciudadano ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ SIEGLER, fueron avaladas en sala, por otras pruebas como lo son, el contenido de las ACTAS DE RECONOCIMIENTOS, promovidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursantes a los folios 77-78, 87-88, 91-92, 93-94, 101-102, todos de la pieza N° 1., incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos reconocidos en los respectivos actos, fueron los acusados, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, como las personas que penetraron en local de la empresa Hierros y Alambres Monagas de esta ciudad y estado, portando armas de fuego y sometiendo conviolencia y amenazas contra la vida e integridad física de los presentes, para cometer el delito de ROBO A MANO ARMADA (AGRAVADO), cuyos reconocedores de estos acusados, fueron los ciudadanos: JUAN JOSÉ TORRES LARA, JUAN VICENTE APONTE VILLALOBOS y AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA, en cuanto al primero de los nombrados, y en cuanto al segundo, fue reconocido por los ciudadanos: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, y ARSENIO RAFAEL GARCIA RIVERO.
Así mismo, los Funcionarios Policiales: Simón Antonio Chiu Ortiz y Gómez José Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuales comparecieron al debate y le fueron puestas de vista y manifiesto, las Actas que cursan al folio 7 vto y 8 vto. de la primera pieza jurídica, se refirieron ambos en sus declaraciones, a unas actuaciones y diligencias policiales propias de la investigación y que de una manera indirecta, se refieren al objeto de la investigación, siendo consideradas, la primera de ellas (f. 7 y vto.), como útil y eficaz para el descubrimiento de la verdad, por cuanto, estos funcionarios expusieron el hecho, de haber dejado constancia en relación a la entrevista con el ciudadano: ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ SIEGLER, en calidad de víctima y representante de la empresa Hierros y Materiales Monagas de esta ciudad, (testigo referencial, por cuanto no estuvo presente en el lugar del suceso y en el momento cuando ocurrieron los hechos, alegando no saber nada al respecto, exponiendo que sólo sabía, lo que sus empleados le informaron), quien les suministró algunos detalles sobre los hechos acontecidos en dicha empresa, y de los nombres de las personas que presenciaron los hechos ocurridos, los cuales hicieron acto de presencia, ese mismo día, ante estos funcionarios, quedando éstos plenamente identificados, como: FABIOLA NASMIR HERNANDEZ, NARDO JOSÉ CELIS, JUAN JOSÉ TORRES LARA, JUAN VICENTE APONTE VILLALOBOS y AURELYS CECILIA DA SILVA GARCIA., los cuales, los dos primeros de ellos, reconocieron posteriormente, en acto de rueda de individuos, cuyas actas fueron inorporadas al juicio por su lectura, como ya se dijo antes, al acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ., y los otros tres, reconocieron al acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, quedando así reconocidos ambos acusados, como las personas autoras, materiales e intelectuales en la comisión de los hechos investigados.
Igualmente, estos mismos funcionarios declararon en juicio, sobre la Inspección Ocular, practicada en fecha 17-7-2002, signada con el N° 902, cursante al folio 8 y su vuelto de la primera pieza, exponiendo sobre los hechos allí constatados, al haber practicado dicha inspección ocular, en el local comercial, donde funciona la empresa Hierros y Materiales Monagas, ubicado en esta ciudad, y donde ocurrieron los hechos, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a que, se procedió a la reactivación de las superficies aptas como consecución de los rastros dactilares, lográndose visuallizar las mismas, en la parte interna como externa, de la puerta, de metal y vidrio, que permite el acceso a las oficinas, de la mencionada empresa, siendo dichas huellas dactilares, transplantadas en dos (2) tarjetas, por este mismo funcionario, Simón Antonio Chiu Ortiz.
Ahora bien, dichas huellas dactilares fueron sometidas a una prueba de Informe Pericial, consistente en una Experticia Dactiloscópica, signada con el Nº 123, practicada en fecha 11 de septiembre del año 2002, cuyas dos (2) conclusiones más importantes fueron:
1) Comparado como fue el rastro digital presente en una (1) de las referidas tarjetas de transplante, colectado sobre la superficie de "vidrio de la puerta demetal azul, de las oficinas (parte interna) del establecimiento comercial Hierrros y Alambres Los Llanos", con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, tomada al acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo ANULAR de la MANO IZQUIERDA, por lo que se determinó que fue producida por esta persona.
2) Comparado como fue el rastro digital en una (1) de las tarjetas de transplante suministradas, colectado sobre la superficie de: "Vidrio de la puerta que da acceso a las oficinas del referido establecimiento comercial", con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-20 (descarte), tomada del ciudadano: en calidad de víctima y representante de la empresa Hierro y Alambres Monagas, ANTONIO SEGUNDO MARTINEZ SIEGLER, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo medio de la mano derecha, por lo que hemos determinado que fue producido por esta persona.
Este tribunal, estima y considera que, del contenido, resultado y conclusiones, arrojadas en el señalado y analizado Informe Pericial, se demostró con este medio probatorio que, las huellas dactilares conseguidas sobre la superficie de "vidrio de la puerta de metal azul, de las oficinas (parte interna) del establecimiento comercial Hierrros y Alambres Los Llanos", son las mismas impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-7, tomada al acusado ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, resultando COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo ANULAR de la MANO IZQUIERDA de éste, por lo que se determinó que fue producida por esta persona, al haber penetrado dentro de las oficinas e instalaciones de la referida empresa para cometer el hecho delictivo., no quedando la menor duda en consecuencia, que este acusado estuvo presente en dicho local comercial el día en que, conjuntamente con el otro acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, perpetraron, consumaron y materializaron en calidad de autores ambos, el hecho punible objeto del presente fallo.
De igual manera, fue demostrado con esta prueba que, de su contenido y resultado ó conclusiones, fué arrojado que, colectado sobre la superficie de: "Vidrio de la puerta que da acceso a las oficinas del referido establecimiento comercial", con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-20 (descarte), tomada del ciudadano: en calidad de víctima y representante de la empresa Hierro y Alambres Monagas, ANTONIO SEGUNDO MARTINEZ SIEGLER, resultó COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo medio de la mano derecha, por lo que, hemos determinado, que fue producido por esta persona, demostrándose en consecuencia, que ciertamente, la misma, tiene acceso legal al citado local comercial como su representante que és, existiendo efectivamente una correlación y materialización de sus respectivas huellas dactilares en dicho local, que si bien es cierto, declaró en sala y ante la audiencia, no haber estado en el lugar del suceso y presenciado los hechos ocurridos, no es menos cierto, que éste actuó en calidad de testigo referencial avalado por las declaraciones dadas por sus propios empleados en los diferentes actos de reconocimientos de los acusados LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ., donde reconocieron de manera efectiva y contundente a éstos, como perpetrados y autores materiales e intelectuales del delito, objeto de estudio.
Por otra parte, el Funcionario Policial, Angel Ramón Vilera Farías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado, aportó en su respectiva declaración en juicio, contenida y relacionadacon el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-7-2002, cursante al folio 40 y su vuelto de la primera pieza, que, después de aprehendidos los acusados que hoy nos ocupan, ese despacho policial, les decomisó las prendas de vestir descritas en la referida acta policial, encontrándose presente en dicho acto, la abogada Luz Coromoto Scott Polanco, abogada privada y defensora de los mismos, procediéndose luego a la realización de la planilla de remisión de dichas prendas de vestir, a los fines de realizarles las experticias correspondientes, demostrándose con ello en sala, que esta declaración de este funcionario, en cuanto a las características específicas de las prendas de vestir de los acusados, una vez que fueron aprehendidos, es concordante con las declaraciones suministradas en sala por los mismos acusados: LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA Y ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ., demostrándose con ello, la individualización y la personalidad de los mismos.
SEGUNDO:
De los hechos imputados y acusados contra los ciudadanos: ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, OSWALDO MARTIN MARQUEZ VELIZ y LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, por parte de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA LUCIA ROSALES GIUNTA, EDWAR RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, ROSANA ROSALES GIUNTA y BETTY ROSSANGER RATIA RODRÍGUEZ, así como de los hechos acreditados ó probados en la sala de audiencias y los fundamentos de derecho que a bien tenga tomar en consideración este juzgado, todo lo cual se originó del dedate y juicio controvertido oral y público, se puede observar lo siguiente:
Quedó demostrado y probado en sala dentro del controvertido que, solamente uno de los tres imputados antes nombrados, esto es, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, el día 29-5-2002, a eso de las 07:00 horas de la noche, fue uno de los que penetró a la vivienda de la ciudadana: MARIA LUCIA ROSALES GIUNTA, ubicada en la Calle Farriar, de la Urbanización Antonio Miguel Martínez, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte amordazó de manos a los presentes en dicha vivienda, siendo los ciudadanos: ROSANA ROSALES, EDUAR HERNÁNDEZ y BETTY RATTIA RODRIGUEZ, procediendo a robar prendas de oro, dinero en efectivo y un equipo de sonido marca: PANASONIC, y posteriormente, se retiró en veloz carrera en un vehículo que se encontraba estacionado en la calle. (Fs. 202 al 217 de la quinta pieza), en razón:
De los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, los cuales fueron debidamente evacuados dentro del debate judicial oral y público, se obtuvo que:
Se llamó al Funcionario Policial, Simón Antonio Chiu Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien compareció y declaró en sala, sobre el Reconocimiento Legal, cursante al folio 201 de la pieza N° 5, de fecha 8-8-2002, signado con el N° 9700-077-155. Este funcionario reconoció su contenido y firma como suyos. Declaró sobre el referido Informe, practicado a segmentos de telas con las cuales se puede amordazar y atar a cualquier persona, sirviendo para demostrar que miembros de la familia Giunta, luego de ser amenazados de muerte, por parte de uno de los acusados, esto es, LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, fueron amordazados de manos en su propia vivienda, tratándose éstos, de losciudadanos: ROXANA ROSALES, EDUAR HERNÁNDEZ y BETTY RATIA RODRIGUEZ, para ser robados y luego uír el autor del lugar; en ese sentido, esta prueba es vinculante y se relaciona de una manera directa, precisa y concreta con la prueba, incorporada al debate por su lectura, conforme a lo establecido en el numeral 2. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las actas de reconocimientos, cursantes a los folios 110 al 111 y 112 al 113 de la 5ª pieza de este asunto, donde se evidencia que las ciudadanas en calidad de víctimas, ROXANA ROSALES y BETTY RATIA RODRIGUEZ, son contestes en reconocer al acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, como una de las personas que entraron a su casa en fecha 29-5-2002, para robar, portando un arma de fuego, huyendo luego en un vehículo estacionado afuera de la vivienda.
TERCERO:
Como quiera que, contra el acusado OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ, sólo fue vislumbrado en juicio, los alegatos acusatorios formulados por la ciudadana representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, no presentándose, ni evacuándose prueba alguna o demostración fidedigna de estos cargos fiscales interpuestos ante la sala de audiencias dentro debate judicial oral, público y contradictorio, este tribunal estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la ABSOLUCIÓN de los referidos cargos, a favor del ciudadano OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ., debiéndose ordenar la inmediata libertad de este acusado, en caso de no tener pendiente el cumplimiento de alguna otra condena.
Ahora bien, como quiera que, quedó demostrado dentro del debate, con medios probatorios suficientes que, el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente, cometió un concurso real, del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de la empresa "Hierros y Alambres Monagas" y de los ciudadanos: MARIA LUCIA ROSALES GIUNTA, EDWAR RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, ROSANA ROSALES GIUNTA y BETTY ROSSANGER RATIA RODRÍGUEZ, hechos éstos, perpetrados y consumados en diferentes lugares, tiempos, modos y circunstancias, cuyos hechos delictivos fueron acusados por parte de la vindicta pública, representada por los ciudadanos Fiscales Primero y Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, respectivamente, y, como quiera que también quedó demostrado dentro del debate, con medios probatorios suficientes que, el acusado ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, el día 17 de julio del año 2002, en horas de la tarde, se presentó en el local comercial denominado "HIERROS Y ALAMBRES MONAGAS" y cometió el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIESISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de dicha empresa, cuyo hecho delictivo fue acusado por parte de la vindicta pública, representada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Cirvunscripción Judicial y sede, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas, a la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta preliminarmente, todas las circunstancias atenuantes y agravantes que existieren y se originaren del presente caso:
DE LA PENALIDAD
PRIMERO:
Los hechos acusados por la vindicta pública, representada por los ciudadanos Fiscales: Primero y Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y probados en sala dentro del debate, contra el acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, se encuentran configurados y tipificados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, siendo éste, en este caso, que hoy nos ocupa, de: DOCE (12) AÑOS.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, fue alegado a favor del acusado por parte de la representación fiscal (Fiscalía Primera), como parte de buena fe, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que, el precitado acusado no posee antecedentes penales, lo cual consta en certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, cursante al folio 65 de la 3ª pieza de este asunto, siendo incorporada al juicio por su lectura y evacuada como prueba a favor de este acusado, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, haciéndose acreedor de dicha atenuante, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: OCHO (8) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de DOCE (12) AÑOS, en: CUATRO (4) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse, de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.
Ahora bien, por cuanto el acusado cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en dos distintas acasiones, lugares, tiempos, modos y circunstancias, contra distintas personas y bienes, materializándose una concurrencia o concurso real de delitos, se deberá aplicar en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal vigente, la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras (2/3) partes, esto es, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, del tiempo correspondiente a la pena del otro, esto es, OCHO (8) AÑOS, u otros., que sumados estos dos tiempos, nos da en definitiva una pena a aplicar de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y la cual deberá este penado cumplir, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO:
Los hechos acusados contra el imputado: ROBERT ALEXANDER MARQUEZ VELIZ, por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se encuentran configurados y tipificados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, siendo éste, en este caso, que hoy nos ocupa, de: DOCE (12) AÑOS.
Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.
En este caso bajo estudio, fue alegado a favor del acusado por parte de la representación fiscal (Fiscalía Primera), como parte de buena fe, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que, el precitado acusado no posee antecedentes penales, lo cual consta en certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, cursante al folio 66 de la 3ª pieza de este asunto, siendo incorporada al juicio por su lectura y evacuada como prueba a favor de este acusado, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, haciéndose acreedor de dicha atenuante, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: OCHO (8) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de DOCE (12) AÑOS, en: CUATRO (4) AÑOS, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse, de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior, y la cual deberá este penado cumplir, más las penas accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4º y 86, todos del Código Penal, al acusado LUIS MANUEL RIVERA SAAVEDRA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, porla comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la empresa Hierros y Alambres Monagas, María Lucía Rosales Giunta, Hernández Díaz Edwuar Ramón, Rosana Rosales Giunta, Rattia Rodríguez Betty Rossanger. SEGUNDO: CONDENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º, ambos del Código Penal, al acusado, ROBERT ALEXANDER MÁRQUEZ VELIZ, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de ley; en perjuicio de la empresa Hierros y Materiales Monagas. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano OSWALDO MARTIN MÁRQUEZ VELIZ, de los cargos fiscales formulados por la vindicta pública, representada por la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, quedando así desestimadas sus respectivas acusaciones y medios probatorios promovidos contra el precitado ciudadano; decretándose y ordenándose en consecuencia, su INMEDIATA LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se estiman las acusaciones formuladas contra los acusados Robert Alexander Márquez Veliz y Luis Manuel Rivera Saavedra, así como también sus medios probatorios debidamente presentados y evacuados dentro del debate. QUINTO: Se ordena la exclusión del Sistema de Registro computarizado de antecedentes policiales llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de la Delegación de esta ciudad y estado, sobre los presuntos hechos punibles, tipificados como delito de Robo Agravado, a nombre del ciudadano: Oswaldo Martin Márquez Veliz. SEXTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad legal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes, acordándose previamente la debida notificación de las partes del presente fallo.
Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LOS ESCABINOS,
ELIZABET LIMA HERNÁNDEZ JOSEFA ANTONIA ARREAZA
La Secretaria Temporal,
Abg. LESLIE CORADO
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