ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000023
ASUNTO : JJ01-P-2003-000023


Convocada como fué, en fecha 20-11-2003, la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto, seguido por las reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de un hecho punible cometido en acto de flagrancia, a fin de que se diera inicio y se aperturara el debate, si así hubiese sido el caso, incoado contra el imputado: JUAN TOMÁS GOÑIS SOLORZANO, y, vista la solicitud, efectuada por su Defensor Público Penal, representado en dicho acto, por el abogado Luis Miguel Benítez Castellanos, mediante la cual pidió a este tribunal, se decrete la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor de su patrocinado, fundamentando tal pedimento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo cuyo imputado, previamente y debidamente acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada por el abogado Julio César Rivas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de: prisión de seis (6) meses a tres (3) años, todo lo cual consta en acta, cursante del folio 130 al 132 de la presente pieza jurídica; en ese sentido, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

.............../............... I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El día 16-4-2003, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana (a.m.), en las inmediaciones de la Avenida Monseñor Sendrea de esta ciudad, luego de hurtar, un lavamanos con su pedestal, que se encontraban embalados en la cabina de carga del vehículo, marca Ford, Modelo F-150, Año 1980, color: Azul y Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: AJF15W32813, Placas 220-VBU, Uso: Carga, propiedad del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.915.616, vehículo que se encontraba en la Avenida Monseñor Sendrea frente a la Ferretería "SUMAIN", a los fines de despacharle mercancía. Los ciudadanos VELÁSQUEZ NARVÁEZ NOEL ANTONIO y JUAN TOMÁS GOÑIS SOLÓRZANO, después de apoderarse de los objetos señalados emprendieron la fuga con dirección a la Plaza Bolívar, abordando uno de ellos, un vehículo taxi, marca Chevrolet, Modelo: Malibú, Placas de Circulación 021-373, color Blanco, propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERA QUEVEDO, a los fines de evitar su captura y procurándose la impunidad del delito.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


El imputado y acusado: JUAN TOMÁS GOÑIS SOLORZANO, fue acusado formalmente en la referida audiencia oral y pública, en fecha 20 de los corrientes, cuyo escrito acusatorio riela inserto en autos, del folio 61 al 72 de la presente pieza jurídica, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, contemplando una pena prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PÉREZ, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito el hecho en la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Llegado el día de la celebración del juicio oral y público, esto es, en fecha 20 de los corrientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 130 al folio 133 de la presente pieza, este Tribunal constituído en Unipersonal, con presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, regido bajo las normas y reglas del procedimiento abreviado, por tratarse de hechos consumados en acto de flagrancia y previamente admitida la acusación fiscal interpuesta, así como también, sus pruebas ofrecidas en el mismo acto, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO CONSECUTIVO, solicitada dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, por parte de la defensa, a favor del acusado JUAN TOMÁS GOÑIS SOLORZANO, sin que hubiese ninguna oposición contra dicho pedimento por parte de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2. y 8. del artículo 330 eiusdem, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, de acuerdo con lo establecido en los numerales: 1., 2., 6., 8. y 9., previstas en el artículo 44 ibidem, todo lo cual, debe éste cumplir estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, cuyas obligaciones y condiciones, fueron las siguientes:

1.- Residir en la dirección que aportó al tribunal en sala, advirtiéndole que deberá comunicar a este juzgado, sobre cualquier cambio de residencia.
2.- Prohibición de visitar el lugar donde reside la víctima.
3.- Deberá prestar servicio comunitario sin fines de lucro, ante la Catedral de esta ciudad una (1) vez a la semana.
4.- Deberá mantener un trabajo durante el Régimen de Prueba, debiendo traer constancia.
5.- No portar armas.
6.- Deberá presentarse ante el tribunal una (1) vez al mes.


En ese orden de ideas, este juzgado consideró y considera que, por cuanto, se trata de un delito leve, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, cuyo procedimiento seguido es abreviado, habiendo el acusado JUAN TOMÁS GOÑIS SOLORZANO, admitido el hecho que se le imputó, por parte del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, tomando en cuenta este juzgado además, que tiene una buena conducta predelictual, por no constar en autos que el mismo posea antecedentes penales, ó probacionarios, según el principio de IN DUBIO PRO REO, y no encontrándose sujeto a otra medida por otro hecho, según esto último, de igual manera, conforme al principio de IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de duda, se aplica en derecho, lo que más favorece al imputado, por no constar en actas esta última información; por otra parte, habiendo el precitado acusado ofrecido de manera simbólica, reparar a la víctima el daño causado, comprometiéndose a no molestar y perjudicar más a la víctima, ni a sus familiares, no teniendo contacto con ellos, en resumen, no deberá ocasionarle ningún otro daño, ni perjuicio, y, por último, no existiendo oposición por parte de la vindicta pública, a la aplicación de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional de éste; este tribunal considera que, a tal respecto, lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: Previamente, la admisibilidad de la acusación en su totalidad, presentada por el Ministerio Público, conjuntamente con sus medios probatorios ofrecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, contra el imputado JUAN TOMÁS GOÑIS SOLORZANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el el artículo 453 del Código Penal vigente, y consecuencialmente, decretar así mismo: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del mismo, a favor del referido acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en relación con lo estipulado en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem., imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO, con el deber de cumplir con todas y cada una de las condiciones y obligaciones que anteriormente fueron descritas, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1., 2., 6., 8. y 9., del artículo 44 ibidem.

A tal efecto, se deberá acordar la designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado, así como la práctica de las diligencias conducentes. Y así se declara.-

III
PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 372 y 373 eiusdem, la cual fué presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, contra el acusado JUAN TOMÁS GOÑIS SOLORZANO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: Otorga la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8. del artículo 330 eiusdem, a favor del precitado acusado, imponiéndole un lapso de régimen de prueba de UN (1) AÑO, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al tribunal en sala, advirtiéndole que deberá comunicar a este juzgado, sobre cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de visitar el lugar donde reside la víctima. 3.- Deberá prestar servicio comunitario sin fines de lucro, ante la Catedral de esta ciudad una (1) vez a la semana. 4.- Deberá mantener un trabajo durante el Régimen de Prueba, debiendo traer constancia. 5.- No portar armas. 6.- Deberá presentarse ante el tribunal una (1) vez al mes. CUARTO: Ordena la exclusión del referido acusado del sistema de registro de antecedentes policiales, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de este estado, en relación a estos hechos. QUINTO: Se ACUERDA: LA LIBERTAD INMEDIATA, del precitado acusado de manera condicionada según lo dispuesto en este fallo. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Luis Miguel Benítez Castellanos, en cuanto a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE SU DEFENDIDO Y LA CONSECUENTE DIVISIÓN DEL ASUNTO QUE SE LE SIGUE.

A tal efecto, se ACUERDA: La designación de un Delegado de Prueba, con el objeto de que éste, vigile y controle el régimen de prueba, al cual estará sujeto el mencionado acusado, por el lapso de tiempo antes acordado.

Se declara sin lugar, la solicitud efectuada por la vindicta pública (Fiscalía Tercera del Ministerio Público), representada por el abogado, Julio César Rivas.

Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma. Ofíciese lo que haya lugar.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA (temporal),


LESLIE CORADO
En fecha:___________se dió cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,
























ASUNTO: JJ01-P-2003-000023
BJRM.-