ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000085
ASUNTO : JP01-P-2003-000085

ACUSADO: ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 23-06-1961, de 42 años de edad, de oficio Chofer, de estado civil soltero, títular de la cédula de identidad N° V-5.722.533, hijo de Atilio Alberto Castellano (f) e Hilda del Carmen Cañizales (v), domiciliado en el Sector Sorocaima II, calle Rómulo Gallegos, casa N° 10, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0243-2692393.



Aperturada como fué, en fecha 19 de los corrientes, la audiencia del juicio oral y público en el presente asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes en este proceso penal, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 79 al 81 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4., en relación con el artículo 37, ambos del Código Penal, y, por último, con la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, atendidas previamente todas las circunstancias, como ya se dijo antes, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo lo cual fue previamente solicitado por la Defensa Privada, representada en dicho acto, por la abogada Milagros Bolívar, quien también solicitó a favor de su defendido, imputado: ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, y le fué declarado con lugar, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Dicho imputado, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada por la abogada Luz Palacios, quien al concedércele la palabra, narró en forma sucinta los hechos acacecidos, ofreciendo los medios de pruebas, cuyo escrito de acusación, consta en autos cursante del folio 62 al 65 de la presente pieza, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado imputado.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 330 numerales 2. y 6., 363, 364, 365, 367, 372, 373 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4. y 37, ambos del Código Penal vigente, previamente observa:

I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha 22-9-2003, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, dejaron constancia que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, en momentos en que se encontraban en el punto de control de la alcabala de Camoruquito, cuando un ciudadano que viajaba en un camión, les informó que detrás de él viajaban unos sujetos a bordo de un vehículo marca Dodge, de color blanco, quienes tenían una actitud sospechosa, posteriormente avistaron al vehículo antes descrito y en el, se encontraban tres (3) personas a quienes le solicitaron que se estacionaran a la derecha a los efectos de ser chequeados, solicitándoles a los mismos, que se bajaran del referido vehículo, pidiéndoles la exhibición de los posibles objetos que ocultaban en sus prendas de vestir, pero no se les encontró nada, luego realizaron revisión al vehículo, dando como resultado que en la parte del techo, en una consola, se incautó un arma de fuego tipo revólver, la cual, al ser revisada se encontró en el interior del cilindro cuatro (4) cartuchos, manifestando el conductor del citado vehículo que esa arma era de su propiedad y al solicitarle la permisología, el mismo respondió que no poseía documentación del arma, en virtud de ello, es trasladado hacia el Comando Policial, donde notificaron a la Fiscalía.

II
LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS


Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia oral y pública bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espóntanea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional, pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte del acusado ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 2. y 6., 372, 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, fue acusado por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, fueron los siguientes:

EXPERTOS:

1. Agente Inspector JOSE GREGORIO SILIANI, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que suscribió la experticia cursante a los folios 19, 20 y vto.
2. Funcionario Agente YLDEGAR HERNÁNDEZ BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que realizó la experticia al vehículo, donde se encontró el arma objeto de este asunto penal, cursante a los folios 22 y vto.

FUNCIONARIOS ACTUANTES: (Para que presenten su deposición, sobre los hechos)

1. S/1RO (PG) ASDRÚBAL TOVAR, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado.
2. C/2º (PG) VICTOR GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado.
3. Distinguido (PG) LUIS BOLÍVAR, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado.

TESTIGOS: (Para que presenten su deposición, sobre la incautación del arma)

1. GILBERT ANTONIO MORR.
2. CARLOS JOSÉ PONCE CANACHE.
3. MARCO ANTONIO GUERRERO BLANCO

Ahora bien, como quiera que, el imputado ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, admitió los hechos, por los cuales se le acusó en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 79 al 81 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37, ambos del Código Penal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LA PENALIDAD


Los hechos acusados y posteriormente admitidos por el imputado ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, se encuentran configurados y tipificados como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio (1/2), así como tambien, se tomará en cuenta en la presente decisión, todas las demás circunstancias atenuantes tanto genéricas como específicas, que hayan sido solicitadas en el presente caso bajo estudio, siendo la solicitada en este caso en concreto, la que se encuentra establecida en el artículo 74 numeral 4. eiusdem (no poseer antecedentes penales el acusado), quedando la pena a aplicar, en dicho hecho delictivo que hoy nos ocupa, de la siguiente manera:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, su término medio, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Pero, según el mismo artículo 37 eiusdem, el término medio se reducirá hasta el límite inferior, o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto.

En este caso bajo estudio, fue alegada a favor del imputado, por parte de su defensa, la atenuante o circunstancia genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 ibidem, relacionada con el hecho de que su defendido no posee antecedentes penales, considerándose este sujeto, como un delincuente primario, no reincidente, cuya respectiva certificación que es expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, no cursa en autos de la presente pieza, pero, en virtud del principio: DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO, tal como se encuentran establecidos dichos principios, en los artículos 49 numeral 2. y 24 en su último aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo una facultad de este órgano jurisdiccional acogerse o no a dicha atenuante; al respecto, este tribunal, la estima y la toma en consideración, haciéndose acreedor este acusado de la misma, que si bien, no dá lugar, a una rebaja especial de pena, si debe tomársele en cuenta para aplicar la respectiva condena, esto es: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en menos del término medio, esto es: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al antes citado hecho punible, esto es, en este caso de: TRES (3) AÑOS, de tal manera, que este juzgado emplea dicha atenuante para bajar del término medio de la pena aplicable, esto es, de CUATRO (4) AÑOS, en: UN (1) AÑO, quedando y siendo en consecuencia, la pena que originalmente debe imponerse por este delito, de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, la cual en este caso en concreto, quedó reducida hasta el límite inferior.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, y tratándose de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, sólo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable, esto es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tal como lo establece el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta rebaja equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, que es igual a la mitad de dicha pena (1/2), por lo tanto, la pena que en definitiva, deberá imponerse al acusado: ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, es de: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


En cuanto a la solicitud efectuada en la audiencia oral y pública, por parte de la Defensa Privada, en relación al mantenimiento de la medida cautelar sustituva, que viene disfrutando, su defendido: ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, en virtud de que, la defensa alegó, que de esa forma, estando en libertad el acusado, podía seguir trabajando y seguir presentándose ante la autoridad respectiva, tal como hasta la actualidad lo ha venido haciendo, exhibiendo y consignando en sala, a tal efecto, las respectivas constancias de trabajo, cursantes a los folios 82 y 83 de la presente pieza jurídica; este tribunal para decidir, acerca de la procedencia o no de tal medida, previamente observa lo siguiente:

1.- El hecho punible por el cual fue condenado el precitado acusado, se refiere, al de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION.

2.- No consta en autos, la respectiva Certificación de donde se dimane que, este ciudadano posea Antecedentes Penales.

Ahora bien, este juzgado considera que, encontrándose en el presente caso, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, existe la comisión de un delito, objeto de este proceso, tal como quedó calificado en el presente fallo, previamente admitidos los hechos por el acusado, antes condenado, cuyo delito, según lo establecido en el artículo 253 eiusdem, merece una pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, pero que, no obstante a ello, tomando en cuenta la entidad y gravedad del delito en referencia, así como tambien, su forma de materialización, lo cual es considerado por este tribunal, como un hecho, cuya entidad no es grave, más la pena que en definitiva debe cumplir este penado, esto es, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente, adminiculado a ello, se observa que, no consta en autos que dicho sujeto posea antecedentes penales, y, en vista de que; nos encontramos frente a un delito perfecto de daño leve con todas sus atenuantes, ya aplicadas, siendo el acusado sentenciado a cumplir una pena antes citada, encontrándose el mismo bajo la posibilidad de optar por el beneficio o medida de prelibertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ante el Juez de Ejecución competente, no es viable en consecuencia, bajo estas circunstancias jurídicas leves, mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad contra este condenado, sino satisfacer la misma con el decreto del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que este condenado viene gozando, que, aunque no se sabe a ciencia cierta, si el precitado penado posee ó no, antecedentes penales o buena conducta predelictual, de tal manera que, por otra parte, es razonable pensar, que se impone en este caso en concreto, el principio de IN DUBIO PRO REO, significando que, la duda favorece a este penado en cuestión.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados, pero, en este caso en concreto, por tratarse de un penado por la perpetración de un delito perfecto de daño leve, amén de la atenuante anteriormente analizada, cuyo monto de la pena a cumplir es bajo, es factible que se satisfaga el cumplimiento de dicha condena, con la aplicación a favor de este condenado, actualmente en libertad, con el mantenimiento de la misma medida cautelar sustitutiva que viene disfrutando, siendo ésta menos gravosa, la cual se encuentra establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la libertad, limitar la privación de la misma y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. (Artículos: 9, 250, 256, 260, 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en lo artículos 2, 19, 44 numeral 1., 49, 272 y 334 en su encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En ese orden de ideas y atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 9, 250, 256, 260 y 264, 244 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo este último, el Estado de Libertad, que textualmente se lee:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.....La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (Negritas nuestro)

Este tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA MISMA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, MENOS GRAVOSA, que viene disfrutando EL PENADO: Atilio Alberto Castellano Cañizales, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Samán de Guere del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, representada por la abogada Luz Palacios, así como también los medios de pruebas ofrecidos por esa vindicta pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2. y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ATILIO ALBERTO CASTELLANO CAÑIZALES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 6., 363, 364, 365, 367, 372, 373 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 74 numeral 4. y 37, ambos del Código Penal vigente.
TERCERO: Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva al antes condenado ciudadano, Atilio Alberto Castellano Cañizales, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Samán de Guere del Estado Aragua.
CUARTO: Declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, así como también, la solicitada por la Defensa Privada y su defendido.
QUINTO: Se ordena la remisión de todas las presentes actuaciones relacionadas con este asunto jurídico penal, en su oportunidad procesal correspondiente, ante el Juzgado de Ejecución competente, a los fines legales consiguientes.


Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
La Secretaria Temporal,



Abg. Leslie Corado