ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000106
ASUNTO : JL01-P-2000-000106
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1.048-00


PENADO(a): MOTA CADENAS ALI BAUDILIO.
RESOLUCION: ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
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Vista la decisión de la corte de apelaciones del estado Guárico, de fecha (08-05-03), ( folios 45 al 51), la cual ordenó la apertura del procedimiento para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ALI BAUDILIO MOTA CADENAS por lo que este órgano jurisdiccional, en fecha (16-07-03) dicta auto donde aperturó el procedimiento para la suspención condicional de la ejecución de la pena, ( folio 68) a favor del prenombrado penado, en tal sentido este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de dictar un pronunciamiento analiza lo siguiente:

PRIMERO:

En fecha 10 de junio de 1999, el extinto Juzgado Cuarto Accidental del Juzgado Primero de primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenó al ciudadano ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido , soltero, hijo de Miguel Mota y Alberta de Mota, residenciado actualmente en la calle José Martinez casa Nº 18. A ltagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N°: V.-8.569.589, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal,( folios 209 al 216)..


SEGUNDO:

Al folio 232 de la presente causa, cursa auto de ejecución y computo de pena, donde se determinó que el penado, ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, le faltaría por cumplir tres años once meses y cuatro dias de prisión.
Al folio 237 de la causa que nos ocupa cursa auto dictado por este Juzgado en fecha (18-09-2002), dode ordena la captura del condenado.
A los folios 278 y 279 del asunnto penal JL01-P-2000-000106, cursa auto dictado por este Juzgado ordenando la práctica de nuevo computo en virtud de la captura del penado, donde se determinó que el sentenciado cumplirá la pena en fecha ( 24-01-2007) a las doce de la noche.

TERCERO:

El penado ALI BAUDILIO MOTA CADENAS fué sentenciado conforme a la Ley anterior y como quiera que la misma le es más favorable, es procedente aplicar la extractividad establecida en el artículo 553 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se aplicará la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal.

CUARTO:

A los folios 96 Y 97 de la pieza Nº 2, cursa informe Psico – Social, practicado al penado ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, donde el equipo técnico evaluandor concluyó emitiendo pronunciamiento favorable a la medida, encontrándose cubierta la exigencia prevista en el artículo 13 de la Ley de Beneficios sobre el proceso penal.

Asímismo cursa a los folios 209 al 216, de la primera pieza que conforman el presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Salvaguarda del Patrimonio Público Primero de Primera Instancia Penal (Extinto) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al ciudadano ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, por lo que se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 14, ordinal 2 de la precitada Ley, ya que la pena impuesta al sentenciado no excede de ocho (8) años , en cuanto al requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 14 de la citada ley excluye de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el delito de Hurto Calificado por el cual fue condenado ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, sin embargo, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico mediante Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2003,( folios 45 al 51) desaplicó el artículo 14 ordinal 4º de la ley de beneficio sobre el proceso penal, y ordenó a este tribunal tramitar lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por ello, que este Orgáno Jurisdiccional, acatando la decisión dictada por el Tribunal Colegiado procedio a dar cumplimiento a lo ordenado tramitando, la suspensión condicional de la ejecución de la pena al reo ALI BAUDILIO MOTA CADENAS.

Al folio 90, cursa certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informan a este Juzgado que de los registros que se encuentran en los archivos de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 14, Ordinal 1° de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, dado a que el sentenciado no es reincidente.

Al folio 115 de la segunda pieza, del presente asunto penal cursa acta de fecha 06 de noviembre de 2003, donde el penado se comprometió a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las condiciones que imponga el delegado de prueba, cumpliéndose con el requisito exigido en el ordinal 3° del citado artículo 14 de la Ley supra mencionada Ley.

QUINTO:

Al encontrarse llenos los requisitos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, y acatando la decisión de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal que desaplico el ordinal 4 del articulo 14 de la ley de beneficios sobre el proceso penal, vigente para la época de la sentencia condenatoria y su respectiva ejecución, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, acuerda: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: ALI BAUDILIO MOTA CADENAS, ya identificado, imponiéndole un régimen de prueba por tres (03) años, el cual comenzara a contarse a partir de la publicación de la presente decisión, o sea el 13-11-03 y culminará en fecha: 13-11-2006, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le imponen las siguientes obligaciones

1) Deberá abstenerse de frecuentar a personas sindicadas como infrectores de ley, de cometer cualquier otro delito.
2) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal.
3) Presentarse ante la Coordinación Zonal N°: 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado delegado de prueba.
4)Informar a este tribunal la dirección de su domicilio y no cambiar del mismo , sin antes informar a este juzgado.
5).No consumir bebidas alcohólicas y abstenerse de frecuentar lugares donde se expendan.
6)No frecuentar la población de Lezama de Orituco, lugar donde se cometio el hecho, mientras duré el lapso de prueba,
7)Comenzar y concluir la escolaridad básica y ciclo diversificado (Bachillerato), para lo cual este tribunal oficiará a la dirección del liceo “ Ramón Buenahora” (nocturno) de Altagracia de Orituco.
8)Cumplir las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
9) Prestar servicio comunitario un sábado de cada mes, al geriátrico (ancianato) de Altagracia de Orituco, en labores de mantenimiento y limpieza, mientras dure el lapso de prueba.
10) Las obligaciones impuestas, comenzarán a cumplirse desde la publicación de la presente decisión.


SEXTO:

El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas acarreará la inmediata REVOCATORIA del beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 496 y 497 de la ley procesal penal, ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal N°: 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe un delegado de prueba que supervise las obligaciones impuestas al penado e informe al Tribunal sobre el cumplimiento de estas, por parte del penado y remitase copia de la presente decisión. Notifíiquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Librese boleta de excarcelacion y se ordena el traslado del penado para su notificación, . Oficiese a la dirección del centro de reclusión y a la dirección del liceo “Ramón Buenahora” (nocturno) de Altagracia de Orituco. Cúmplase.-------------
LA JUEZ

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA

Abg. Maggira Mecia

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró
Oficios N°1.997 al 2.001, Boleta de Excarcelación N° 30, Boleta de
Traslado y Boletas de Notificaciones.-

Stría



kdeb.-