ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000152
ASUNTO : JL01-P-2001-000152



Visto el Auto de fecha 01 de diciembre de 1999-, cursante al folio153 del presente expediente, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 21-01-1998-,por el extinto juzgado de Primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial que corre inserta a los folios 106 al 111,-, ante el transcurso del tiempo señalado en la Ley y puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis” la cual no requiere ser alegada, es por lo que este tribunal, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 21 de enero de 1998, el tribunal- primero de primera instancia en lo penal, dictó Sentencia donde condenó al ciudadano PEDRO PRISCO FRAGOZA MORALES-, por la comisión del delito de posesión ilicita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley organica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas, a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prision.
Ahora bien, desde 01 de diciembre de 1999-, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia , hasta la fecha actual ( 28-11-2003 ), han transcurrido un lapso de tiempo de tres años ,once meses y 28 días dias, lo cual hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, y en el caso en estudio , el tiempo de prescripción será de –un año y cuatro meses de prision mas la mitad que es ocho meses, dan un total de dos años, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, y hasta la fecha de hoy 28-11- 2003 han transcurrido tres años once meses y 28 días años , tiempo éste que supera al de la pena más la mitad de la misma, por lo que estima este decisor que la pena se encuentra extinguida por prescripción de la misma, todo conforme a lo establecido en los articulos 112 ordinal 1º de Código Penal y al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCION a el ciudadano PEDRO PRISCO FRAGOZA MORALES, venezolano, natural de San Francisco de Macaira- estado Guárico, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.419-, residenciado, en Sabana Grande de Orituco, caserio Oruz de las Cocuisas, casa s/n, ,Estado Guárico. Todo conforme a lo previsto en los artículos 112 ordinal 1º de Código Penal y 479 del Código Orgánico procesal penal. Se ordena la libertad plena del referido ciudadano. Ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de la exclusión del sistema en relación a esta causa. Cumplase. Notifíquese a las partes.Oficiese.
La Juez.

YAJAIRA MORA BRAVO.

La Secretaria.