REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 11 de noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000160
ASUNTO : JL01-P-2000-000160
ASUNTO ANTIGUO : 3E-1230-2001
AUTO DE REDENCION DE PENA Y APERTURA DE PROCEDIMIENTO
Vista la solicitud del Beneficio de Redención Judicial de la Pena; suscrita por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del penado Juan José Hernández, titular de la cédula de identidad V-10.497.216, este Tribunal, a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo, en virtud que los hechos ocurrieron antes del 14-11-2001.
El penado Juan José Hernández, Ha Trabajado según: Constancia de trabajo al folio 76 de la presente pieza, en labores artesanales, desde el 04/03/2002 al 26/08/2003, para un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días. En consecuencia el tiempo REDIMIDO de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es de Ocho (08) meses y veintiséis (26) días.
Ahora bien, acompaña a la solicitud emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Buena Conducta 3) Cómputo de Redención de la Junta 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención; y al efectuar el nuevo cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado Juan José Hernández, ha trabajado por el lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, y en consecuencia el tiempo REDIMIDO es de Ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Y así se establece.
Por otra parte, el preindicado penado, fue detenido por primera vez el 13/06/1993 y puesto en libertad 17-12-1999 y por última vez el 26-02-2002 a la fecha (11-11-2003), lo que nos da un tiempo de detención de Dos (02) años, Dos (02) meses y veinte (20) días, que sumados al tiempo de redención nos da un total de detención de: Dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, y en virtud que fue condenado por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de Nueve (09) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 del Código Penal, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Nueve(09) meses y veinticuatro (24) días, pena que terminará de cumplir en fecha (04/09/2010) a las doce del día. Y así de declara y se decide
DISPOSITIVA
Por todas la razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico DECLARA que el penado JUAN JOSE HERNANDEZ, ha REDIMIDO de su condena Ocho (08) meses y veintiséis (26) días, por lo que sumado al tiempo de detención de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy (11/11/2003) nos da un total de Dos (02) años, Once (11) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir Seis (06) años, Nueve (09) meses y veinticuatro (24) de presidio, que cumplirá definitivamente el 04 de Septiembre del 2010, a las doce del día, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se hace necesario fijar las nuevas fechas para el posible otorgamiento de medidas de pre- libertad a saber:
Destacamento de Trabajo: 05-05-2003 a las 12:00 p.m.
Régimen Abierto: 01-03-2004 a las 8:00 p.m.
Indulto: 15-10-2005 a las 12:00 p.m.
Libertad Condicional: 01-06-2007 a las 4:00 a.m.
Confinamiento: 25-03-2008 a las 12:00 p.m.
Visto el cómputo que antecede, y por cuanto del mismo se evidencia que el penado Juan José Hernández puede optar a una de las medidas de pre-libertad en la modalidad de Destacamento de Trabajo, ACUERDA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO, conforme a las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, aplicada por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, solicitando la práctica del informe psico social del penado.
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del ciudadano Juan José Hernández.
Solicítese del Centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, carta de conducta correspondiente al mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03,
Eva L. Arévalo de Lobo
La Secretaria,
Maggira Mecia
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