REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 07 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000002
ASUNTO : JL01-P-2000-000002

AUTO DE ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistas, revisadas y analizadas, todas las actuaciones relacionadas con el posible otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de pena y medida de prelibertad, a favor del penado PEDRO RAFAEL GUZMAN CASTILLO, y verificada su situación jurídica actual, este tribunal, a los fines de decidir al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

PRIMERO: En el presente caso, se aplicaran las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los hechos sucedieron bajo su vigencia, siendo ésta la ley mas favorable a aplicar, en este asunto jurídico en concreto, por disposición a su vez, del principio de extraactividad contemplado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior..........
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.


SEGUNDO: El penado PEDRO RAFAEL GUZMAN CASTILLO, fue condenado en fecha 04-01-1997, por el extinto Tribunal Superior Primero Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal.
En fecha 28-04-2003, este juzgado dicto auto, cursante del folio 85 al 87 de la pieza ocho, mediante el cual practicó computo de pena y se estableció entre otras cosas que: “La fecha en que éste, podía solicitar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, sería el día 28-08-2003”; lo que significa, que en esa misma fecha, el penado habría extinguido o cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta. Del folio 130 al 13 de la misma pieza, cursa Informe Psico-social realizado al penado: PEDRO RAFAEL GUZMAN CASTILLO, suscrito por el respectivo equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Maracay, cuyo pronostico y conclusión fue: FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada a favor de este penado.
Al folio 127 de la pieza 8, cursa original de la OFERTA LABORAL, presentada a favor del precitado penado, con el objeto de que preste sus servicios como mecánico y operador de grúas en el “Taller Aker”, cuyo propietario es el señor: AKER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.519.289, lo cual ratificó en la audiencia oral celebrada el 06-11-2003, informando a este tribunal que el Taller se encuentra ubicado en la Las Palmas, Calle Pinto Salinas, Número 07, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, devengando el salario mínimo y se comprometió a cumplir con las obligaciones encomendadas relacionadas con la medida aquí estudiada, objeto del presente fallo.
A los folios 21 y 24 de la segunda pieza, cursa constancia de reclusión, así como el pronunciamiento de la Junta de Conducta, a favor del penado PEDRO RAFAEL GUZMAN CASTILLO, suscrita por funcionarios del respectivo centro penitenciario, donde se encuentra actualmente recluido el penado en cuestión.

TERCERO: De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario:
Artículo 64, establece entre otras cosas, que: el trabajo fuera del establecimiento, se considera una formula de cumplimiento de la pena.

Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Subrayado y negritas nuestro)

Artículo 66: “El Trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres." (Negritas nuestro)

Artículo 67: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.” (Subrayado y negritas nuestro)

Por otra parte, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.

Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)

CUARTO: base de las anteriores disposiciones contenidas en la derogada Ley de Régimen Penitenciario, aplicada en este caso conforme al principio contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que dicha Ley tenía como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad
En ese orden de ideas, y visto que, de igual manera, este penado ha cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 67 de la tantas veces referida Ley de Régimen Penitenciario, en razón de que, ha observado una conducta ejemplar, ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, aunado al hecho, de que ha cumplido o extinguido una cuarta (1/4) de la pena impuesta, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º, 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado PEDRO RAFAEL GUZMAN CASTILLO, la cual consistirá en: su desempeño como mecánico y gruero en el “Taller Aker”, cuyo propietario es el señor: Aker Salazar el cual se encuentra ubicado en la Urb. Las Palmas de esta ciudad, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, debiendo pernoctar en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, donde se encuentra recluido, pudiendo salir a partir de las 7:00 a.m. y retornará a las 7:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.
Asimismo, se prohíbe al penado ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portar armas blancas o de fuegos. De igual forma, se le prohíbe la salida fuera de la jurisdicción de esta ciudad. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 61, 64, 65, 66 y 67, todos de la derogada ley de Régimen Penitenciario en relación con lo establecido en los artículos 479 numeral 1., 507 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado: PEDRO RAFAEL GUZMAN CASTILLO, venezolano, casado, comerciante, de 44 años, y titular de la Cédula de Identidad V-7.292.509, la cual consistirá en: su desempeño como mecánico y operador de grúas en el “Taller Aker”, cuyo propietario es el señor: Aker Salazar, el cual se encuentra ubicado en la Urb. Las Palmas, Calle Pinto Salinas número 07 de esta ciudad, siendo el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, debiendo egresar el penado del Internado Judicial Los Pinos a partir de las 7:00 a.m. y retornará a las 7:00 p.m., de lunes a sábado, bajo la vigilancia y supervisión de los funcionarios del respectivo centro de reclusión, cuyo Director deberá además, informar a este juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial Los Pinos. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Provisorio,

Eva L. Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Maggira Mecia

En fecha esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró Boleta de Notificación y Oficio Nº:______________.-

La Secretaría,