REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TribunalTercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 7 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000162
ASUNTO : JL01-P-2000-000162


AUTO DE CONFINAMIENTO

Revisada y analizadas las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica y celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Abog. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN, contentiva de solicitud de confinamiento, a favor del penado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la competencia de conocer sobre la solicitud de confinamiento a los reos condenados a presidio es de los Tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución, a quienes corresponde entonces pronunciarse ante tal solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir pena de Doce (12) años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, y que del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 14-02-2003 se determinó que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un total de Once (11) meses, y Dieciocho (18) días de presidio, determinando que cumpliría definitivamente la pena el 25 de Enero del 2004 a las 12:00 del día, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena.

Al folio 38 de la presente pieza cursa pronunciamiento de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se certifica que la conducta del subrogado es Buena, y al folio 59, consta dirección, donde el penado Henry Rafael García Ávila fijará su domicilio a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio propio del reo y del ofendido para el momento de los hechos.

El artículo 53 del Código Penal señala:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar........”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que se debe estimar entonces que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena (02 meses y catorce días), mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir veinticuatro (24) días y seis (06) horas más, la cual culminará el 02 de Mayo del 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado HENRY RAFAEL GARCIA AVILA, venezolano, nacido en Caracas el 24-02-72, de 31 años de edad, soltero, con residencia en: Barrio José Gregorio, Callejón San Carlos, casa 23, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad V-10.667.008, Conmutar por Confinamiento el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir y que culminará en fecha 02 de Mayo del 2004, a las 12:00 del día, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en el Barrio José Gregorio, Callejón San Carlos, casa 23, Maracay Estado Aragua, teléfono 0243-2227586, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua cada treinta (30) días.
2.- Residir en la siguiente dirección: Barrio José Gregorio, Callejón San Carlos, casa 23, Maracay Estado Aragua.
3.- Prohibición de salir del Estado Aragua
4.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos

Publíquese y regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva orden de libertad. Cúmplase.
La Juez,

Eva L. Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Maggira Mecia

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio ________, remitiendo anexo boleta de libertad.

La Secretaria