REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 7 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000005
ASUNTO : JL01-P-2002-000005


AUTO DE CONMUTACION DE PENA POR CONFINAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica y vista igualmente la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Abog. ANGELA ROMÁN MOGOLLÓN, contentiva de solicitud de confinamiento, a favor del penado JOSE RAMON OTTAMENDEZ, este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la competencia de conocer sobre la solicitud de confinamiento a los reos condenados a presidio es de los Tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución, a quienes corresponde entonces pronunciarse ante tal solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado JOSE RAMON OTTAMENDEZ fue condenado por el Tribunal Segundo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de Seis (06) años, Un (01) día, trece (13) horas y veinte (20) minutos de presidio por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, y que del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha se determinó que el mismo fue detenido el 04-01-1999 hasta el 24-01-2000 y posteriormente el 13-09-2000 a la fecha (07-11-2003), y le fue redimido un tiempo de Un (01) año, Un (01) mes y diecisiete (17) días, lo que nos da un tiempo total de detención de Cinco (05) años, tres (03) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Nueve (09) meses, trece (13) horas y veinte (20) minutos de presidio, determinando que cumpliría definitivamente la pena el 08 de Agosto del 2004 a las 01:20 a.m., lo que indica que para la presente fecha ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de su condena.

Al folio 237 de la pieza 04 cursa pronunciamiento de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se certifica que la conducta del subrogado es Buena, y al folio 217 de la misma pieza, consta dirección, donde el penado José Ramón Ottamendez fijará su domicilio a los fines del cumplimiento del confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio propio del reo y del ofendido para el momento de los hechos.

Señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar........”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente y ha desempeñado buena conducta, es por lo que se debe estimar entonces que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano JOSE RAMON OTAMENDEZ, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena (nueve (09) meses, trece (13) horas y doce (12) minutos días), mas un tercio (1/3) del tiempo antes señalado, es decir tres (03) meses y un (01) día más, la cual culminará el 08 de Noviembre del 2004, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al penado JOSE RAMON OTAMENDEZ, venezolano, nacido en Puerto La Cruz el 19-03-76, de 27 años de edad, soltero, mecánico, y titular de la cédula de identidad V-14.633.995, Conmutar por Confinamiento el resto de la pena de presidio que le falta por cumplir y que culminará en fecha 08 de Noviembre del 2004, a las 12:00 del día, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deberá cumplir en el Barrio Aeropuerto, Callejón Carabobo, casa sin número de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- Residir en la siguiente dirección: Barrio Aeropuerto, Callejón Carabobo, casa sin número.
3.- Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal
4.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos

Publíquese y regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez,

Eva L. Arévalo de Lobo
La Secretaria,

Maggira Mecia

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios

La Secretaria