REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SALA DE JUICIO. – JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 10 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES


193° y 144°


DEMANDANTE: MILITZA LILIANA FIGUERA BURGOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.117.915, domiciliada en el Barrio La Guardia, Calle Bombona, Casa N° 06, Ortiz, Estado Guárico.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.789.752, quien se encuentra domiciliado en la Calle Nicaragua cruce con Uruguay, Pueblo Nuevo de esta ciudad.

MOTIVO: Pensión Alimentos “FIJACIÓN”.

Se dio inicio al presente expediente mediante exposición oral de parte de la ciudadana MILITZA LILIANA FIGUERA BURGOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.117.915, domiciliada en el Barrio La Guardia, Calle Bombona, Casa N° 06, Ortiz, Estado Guárico; la cual planteó lo siguiente: que de su relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ, ya identificado nacieron tres (03) hijos que tienen por nombres JONATHAN JOSÉ, ANGIE JOSELIN y ANA EMPERATRIZ, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente y es el caso de que el padre de sus hijos le dejó como Pensión de Alimentos el cobro del alquiler de un Traiule por la cantidad de Cuarenta Mil (40.000 Bs.) Bolívares Semanales, los cuales ella cobra, de allí paga el colegio y alimentación para sus hijos, pero le es insuficiente ya que la niña ANGIE JOSELIN, es autista con leve retardo mental, padece de dermatitis alérgica crónica y estreñimiento crónicos lo cual amerita de una buena alimentación, gastos médicos y medicinas, es por ello que ella se ve en la necesidad de DEMANDAR por concepto de Pensión de Alimentos, como en efecto lo hizo al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ, ya identificado la cual estimó se fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 Bs.) MENSUALES. En este mismo acto consignó copias de las partidas de nacimiento de los niños e informes médicos de su hija.**************************
Admitida la demanda con fecha 02 de Abril del año Dos Mil Tres se ordenó la citación del demandado para el tercer 3er día de despacho después que conste en auto haberse practicado la misma para que diese contestación a la demanda, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público lo cual riela al folio veinticinco (25) del expediente.**********
Siendo la oportunidad para la contestación, el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ a través de escrito y estando dentro de la oportunidad legal para la contestación expuso lo siguiente: “Que es cierto que existió una relación concubinaria con la solicitante, que igualmente es cierto que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres: JONATHAN JOSÉ, ANGIE JOSELIN Y ANA EMPERATRIZ, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, como también es cierto que nunca ha incumplido con sus deberes de padre para con sus tres (03) hijos, ya que siempre ha tenido la delicadeza de velar por ellos en todos los aspectos, tanto económicos, morales, culturales, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones de un buen padre de familia, pero dentro de sus posibilidades económicas; asimismo adujo que no se niega a colaborar con la alimentación y vestuario de sus hijos, sino que por el contrario desde que los niños están bajo el cuidado de su madre, les ha fijado una pensión de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) semanales, entre otras cosas mencionó que en cuanto a la solicitud de aumento de la pensión de alimentos para sus menores hijos, y afines de evitar conflictos de cualquier naturaleza, propuso a la ciudadana MILITZA LILIANA FIGUERA BURGOS, aumentar la mencionada pensión a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.), pues le es imposible cumplir con Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.), en virtud de otras obligaciones que tiene que cumplir, tales como gastos de vivienda, electricidad, agua, aseo, alimentos, manutención de su esposa y sus otros hijos”.*************************
DE LAS PRUEBAS:****************************************************
Siendo la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte demandante promovió la prueba siguiente: reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, promovió y consignó un legajo de documentos, los cuales corren al folio 41, al folio 52 que provienen en su mayoría del Hospital Los Samanes e igualmente facturas de farmacias, comercios e informe de la Coordinación de Salud y Desarrollo Social del Municipio Juan Germán Roscio, así como constancia de estudio emitido por la Escuela Básica Bolivariana Juan Germán Roscio, estos documentos son apreciados de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron impugnados, ni tachados de falso y a la vez sirven de soporte para la consideración definitiva del presente caso. En la contestación de la demanda el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ debidamente asistido de abogado alegó insuficiencia al aumento que se le solicita sin embargo aceptó que se pudiera aumentar a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.) monto propuesto en virtud de la imposibilidad material como comerciante informal que es en la actualidad. Del análisis de la solicitud realizada, de las pruebas presentadas por la parte demandante, de la contestación de la demanda se concluye que tiene que declararse con lugar la presente demanda de Aumento de Pensión de Alimentos estableciéndose que se fijará en un 85% de un Salario Mínimo Nacional la cual debe ser cancelada mensualmente así como debe coadyuvar en un 50% a los gastos médicos, para el mes de julio se le fija un Salario Mínimo Nacional para los gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre se le fija también un Salario Mínimo Nacional para gastos de ropas y calzados propios de la fecha.********
Toca este juzgador dictar el pronunciamiento respectivo haciendo las consideraciones siguientes:*************************************************************
PRIMERO: La filiación de los tres (03) niños JHONATAN JOSÉ, ANGIE JOSELIN y ANA EMPERATRIZ quedó plenamente demostrada en auto con copias de las partidas de nacimiento acompañadas con el libelo de demanda y que corren a los folios tres (03) cuatro (04) y siete (07), las cuales se tienen como fidedignas todo de conformidad con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haber sido impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, sino más bien ratificada como cierto por el padre de estos ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ surgiendo de ello la vinculación parental que da el derecho alimentario que se invoca el cual está consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual determina la procedencia de la acción intentada.*************************
SEGUNDO: El derecho alimentario proviene de la condición de sus edades, que de manera natural los imposibilita de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación haciéndole depender de sus padres que están obligados por mandatos de ley a ello.***************************************
TERCERO: La capacidad económica del obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA SÁNCHEZ quedó demostrada ya que tanto en la contestación de la demanda dicho ciudadano manifestó que laboraba como comerciante informal, por lo tanto hay que establecer la Pensión de Alimento con lo que esta en autos y tomado en consideración las máximas de experiencia en la materia así como el alto costo de la vida, de igual forma para poder decidir el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.....*************************************************************
Por todo lo expuesto se declara con lugar la reclamación de Alimento intentada por la Ciudadana MILITZA LILIANA FIGUERA BURGOS en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RIERA SANCHEZ a favor de los niños JHONATAN JOSÉ, ANGIE JOSELIN y ANA EMPERATRIZ fijándose la cantidad del 85% de un salario mínimo nacional lo cual el requerido debe pagar mensualmente como Pensión de Alimento, así como deberá coadyuvar en un 50% a los gastos médicos, para el mes de julio se le fija un Salario Mínimo Nacional para los gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre se le fija también un Salario Mínimo Nacional para gastos de ropas y calzados propios de la fecha.***********************************************
Toca este juzgador dictar el pronunciamiento respectivo haciendo las consideraciones siguientes:*************************************************************

DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta Guarico administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de alimento intentada la Ciudadana MILITZA LILIANA FIGUERA BURGOS en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO RIERA SANCHEZ a favor de los niños JHONATAN JOSÉ, ANGIE JOSELIN y ANA EMPERATRIZ fijándose la cantidad del 85% de un salario mínimo nacional lo cual el requerido debe pagar mensualmente como Pensión de Alimento, así como deberá coadyuvar en un 50% a los gastos médicos, para el mes de julio se le fija un Salario Mínimo Nacional para los gastos de uniformes y útiles escolares, y para el mes de diciembre se le fija también un Salario Mínimo Nacional para gastos de ropas y calzados propios de la fecha.***********************************************
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.*************************
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, al 10mo día del Mes de Noviembre de 2003. Años 193° de la Independencia y l44° de la Federación.


El Juez La Secretaria




Dr. LEÓN PARRAGA LAYA Abog. SINAYINI E. RODRÍGUEZ S.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.

La Secretaria Temp.


Abog. SINAYINI E. RODRÍGUEZ S.



LPL/fme
Exp. N° 3304-2003.-