REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2003






193° Y 144°





Los ciudadanos: JASMIN DEL VALLE APONTE Y JULIO OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.115.323 y N° V-13.152.513 respectivamente, asistidos en éste acto, por el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS LOVERA debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.065, solicitan a esta Sala de Juicio decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 27 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990). Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde hace más de (5) años se separaron de hecho por razones meramente personales y que no han hecho vida común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan de esta Sala de Juicio se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.--------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:---------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa esta Sala que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos JASMIN DEL VALLE APONTE Y JULIO OSWALDO SILVA MORALES, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JASMIN DEL VALLE APONTE Y JULIO OSWALDO SILVA MORALES, lo que así se declara expresamente.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños JOSÉ GREGORIO Y MADELIN VIRGILIA, de diez (10) y ocho (08) años de edad; será ejercida por ambos padres. La madre ciudadana JASMIN DEL VALLE APONTE será quien ejerza la Guarda y Custodia de sus hijos identificados ut-supra, con la debida asistencia del padre. El padre ciudadano JULIO OSWALDO SILVA MORALES se compromete a pasar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) Mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos. Asimismo acordaron las partes que en cuanto a los gastos por concepto de colegio, medicinas, médicos, útiles escolares, uniformes, ropa de vestir y otros de los menores, serán cancelados por ambos.-------------------------
TERCERO: En relación al régimen de visitas, será el más amplio para el padre ciudadano JULIO OSWALDO SILVA MORALES, en beneficio de sus hijos ya identificados, siempre y cuando ello no interfiera con su educación y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JASMIN DEL VALLE APONTE Y JULIO OSWALDO SILVA MORALES, en fecha 27 de Diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ortiz con todos los pronunciamientos de la parte motiva de la presente sentencia.---------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en SAN JUAN DE LOS MORROS, AL 17mo DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.--------------------------------------------------------------------


EL JUEZ




Dr. LEÓN PARRAGA LAYA




LA SECRETARIA




Abog. SINAYINI E. RODRÍGUEZ S.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-









LA SECRETARIA









LPL/fme.-
Exp. 3832-2003.-