REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2003

193° Y 144°

Los ciudadanos: YVONNE SOFIA LEAL HERNÁNDEZ Y NELSON SALAZAR REYES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.431.554 y N° V-3.125.676 respectivamente, asistidos en éste acto, por los Abogados en Ejercicio GLADYS BEATRIZ VÁSQUE REQUENA Y PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 81.899 y 25.700 respectivamente, solicitan a esta Sala de Juicio decrete la disolución del vínculo conyugal por sus asistidos contraído el día 23 DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (1968) por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal. Acompañando copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Alegan los solicitantes que desde hace más de (5) años se separaron de hecho por razones meramente personales y que no han hecho vida común desde entonces, ante dicha prolongada ruptura de la vida en común solicitan de esta Sala de Juicio se decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, esta Sala de Juicio procede a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:---------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa esta Sala que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos YVONNE SOFIA LEAL HERNÁNDEZ Y NELSON SALAZAR REYES, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YVONNE SOFIA LEAL HERNÁNDEZ Y NELSON SALAZAR REYES, lo que así se declara expresamente.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la adolescente ISVELIN JOSMAR SALAZAR LEAL, de catorce (14) años de edad; será ejercida por ambos padres. La madre ciudadana YVONNE SOFIA LEAL HERNÁNDEZ será quien ejerza la Guarda y Custodia de su hija identificada ut-supra, con la debida asistencia del padre. El padre ciudadano NELSON SALAZAR REYES se obliga a pasar la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.) Mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos y otros beneficios que le corresponden al padre, asimismo de acuerdo a lo solicitado por las partes respecto al porcentaje adicional de todo lo que recibe el ciudadano NELSON SALAZAR REYES como consecuencia de su relación laboral, el Tribunal establece que éste deberá suministrar un porcentaje equivalente al 30% de tales beneficios para su hija. La Pensión de Alimentos antes mencionada será depositada en una cuenta que deberá ser aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos referidos a pago de colegio, matrícula inicial, mensualidades y los respectivos libros y demás útiles de estudios; así como también, los gastos por concepto de vestuario y zapatos, los solicitantes se comprometen a cubrir los mismos a partes iguales, es decir cada uno aportará el 50% de los mismos.--------------------------------------------------------------
TERCERO: En relación al régimen de visitas, el padre gozará de un amplio régimen de visita, pudiendo salir con su hija de la forma que sea más conveniente y sin perjudicar su régimen de estudio y el nuevo estatus personal de su madre y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------


DISPOSITIVA



Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YVONNE SOFIA LEAL HERNÁNDEZ Y NELSON SALAZAR REYES, en fecha 23 de Agosto de 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con todos los pronunciamientos de la parte motiva de la presente sentencia.------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.-----------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en SAN JUAN DE LOS MORROS, AL 19no DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.--------------------------------------------------------------------


EL JUEZ




Dr. LEÓN PARRAGA LAYA

LA SECRETARIA




Abog. ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-






LA SECRETARIA



LPL/fme.-
Exp. 3565-2003.-