REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO GUARICO
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 01
SAN JUAN DE LOS MORROS, 20 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES



193° Y 144°



La ciudadana CARMEN AMERICA ALAYON, Fiscal Décimo de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte de buena fe, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con lo manifestado por el ciudadana CARMEN MIREYA GABAZUTT DE GONZÁLEZ demandó la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ELVIMAR YOSELYN GONZÁLEZ GABAZUTT, ya que en dicha acta se incurrió en el error de asentar incorrectamente su apellido al transcribir “GABAZUT” siendo lo correcto “GABAZUTT”. El Tribunal una vez revisada la presente demanda la admitió con fecha 19 de Mayo del año 2003, ordenándose que se tramitará la misma todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente caso encuadra en uno de los supuestos establecidos en el anterior Artículo.-----------------------------------------------------
Para decidir esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: La acción se fundamenta en que se incurrió en el error de transcribir el apellido de la madre de la niña ELVIMAR YOSELYN como “GABAZUT” siendo lo correcto “GABAZUTT” tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que se encuentran anexadas “A” y “B” respectivamente, de las cuales la primera acta demuestra el error antes descrito y la segunda acta demuestra la manera correcta por lo tanto es tomada en cuenta en virtud de que es un instrumento público de acuerdo con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia todo de conformidad con el Artículo 1.359 del mismo Código por lo tanto al establecerse el error material al momento de que se asentó la Partida de Nacimiento de la referida hija tiene que subsanarse ordenándose la rectificación de la misma y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por todo lo expuesto y habiendo sido demostrado el error material en el acta de nacimiento de la niña ELVIMAR YOSELYN GONZÁLEZ GABAZUTT concluye esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la corrección del apellido de la madre de esta en el sentido que donde aparece “GABAZUT”, debe asentarse “GABAZUTT” siendo así la manera correcta, como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y por consiguiente ordena la corrección en el Acta de Nacimiento de la niña ELVIMAR YOSELYN GONZÁLEZ GABAZUTT, la cual aparece asentada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico. La corrección debe ser “GABAZUTT” en vez de “GABAZUT”.--------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese al citado Registro así como también al Registro Principal del Estado Guárico, donde se le ordena efectuar la corrección anteriormente anotada y deben estampar las debidas notas marginales, acompáñeles copias certificadas de ésta sentencia, líbrese oficio.-------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior sentencia.--------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en SAN JUAN DE LOS MORROS, AL 20 DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.-------------------------------------------------------------



EL JUEZ




DR. LEÓN PARRAGA LAYA



LA SECRETARIA




Abog. ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y se registró y se dejó copia de la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.









LA SECRETARIA




LPL/fme.-
Exp. 3453-2003.-