REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 4.886-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Agroisleña, C.A.
PARTE DEMANDADA: Javier Manuel Rodríguez Barros.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogado Pedro Miguel Martín Martín.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados. Pablo Rafael Rodríguez Barros, Ely Peraza Vargas y Jorge Anyelo Armas
I.
Por libelo de fecha 22 de septiembre del año 2.003, Pedro Miguel Martín Martín, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio, en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.474, actuando como en endosatario por procuración de veintisiete (27) letras de cambio, libradas a su propia orden por la sociedad de comercio denominada Agroisleña, C.A. sucesora de Enrique Fraga Afonso, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Civil y Mercantil y del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 78, tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1.958, demandó por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), a Javier Manuel Rodríguez Barros, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 8.417.937.
Alega el endosatario por procuración, la existencia de veintisiete (27) cambiales, que alcanzan la suma de veinticuatro millones seiscientos veintidós mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (BS. 24.622.176,60). Fundamenta su acción en los artículos 456 del Código de Comercio y 1.159 del Código Civil.
Del petitorio aparece que el endosatario demanda el pago del monto de esos instrumentos, intereses moratorios, derecho de comisión y costas procesales. La acción se estima en al cantidad anteriormente señalada.
Del folio 4 al folio 30, cursan los instrumentos en copia fotostática, acompañadas como letra de cambio, y, que el tribunal ordenó resguardar en sus originales. Consta haberse admitido la acción, por auto de 26 de septiembre del año 2.003, y haberse dado comisión para la intimación al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
A continuación, rielan las resultas de la comisión y donde aparece la intimación personal del demandado. No obstante, el ciudadano Javier Manuel Rodríguez Barros, se dio por intimado personalmente por ante este tribunal, por diligencia de fecha 17 de octubre del presente año. Por diligencia subsiguiente, el demandado otorgó instrumento poder apud acta, a los abogados Ely Peraza Vargas, Jorge Anyelo Armas y Pablo Rafael Rodríguez Barros.
Por escrito de fecha 29 de octubre del año 2.003, Pablo Rafael Rodríguez Barros, abogado en ejercicio, actuando como apoderado del accionado, hizo oposición al procedimiento. Por escrito de fecha 6 de noviembre del año 2.003, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas de incompetencia del tribunal por razón de la materia, y, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando la Ley, sólo permite admitirla por determinadas causales.
Por escrito de la parte demandante, excepcionada se opuso a la procedencia de las defensas opuestas. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Dispone el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
…"1°. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…"
En el caso que nos ocupa, el demandado, alega la incompetencia del tribunal por la materia, para ello se fundamenta en que el objeto de la endosante, constituye una actividad agrícola y que en consecuencia, todas sus obligaciones quedan amparadas dentro de la jurisdicción especial agraria. Como apoyo de su posición, trajo el demandante excepcionante, fragmento de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de marzo del año 2.002, donde en un caso semejante, ese Alto Tribunal, consideró el asunto como de competencia agraria. A este pretensión se opone la sociedad de comercio Agroisleña, C.A, alegando que en ese caso citado, las letras estaban causadas, a través de un contrato de contenido agrario, y, que el caso de marras, es diferente a aquél.
De la revisión detenida de cada uno de los instrumentos, traídos como letras de cambio, aparece que la beneficiaria es Agroisleña, C.A., libradora a la vez, y que el obligado aceptante, es Javier Rodríguez, domiciliado en la calle Ilustres Próceres, Altagracia de Orituco. Se evidencia entonces, de esos documentos, que no están causados y que la sola condición de la beneficiaria, empresa destinada a vender productos agrícolas, no establece la competencia agraria para discutir las acciones que esa empresa intente.
En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la competencia de los juzgados agrarios, privará para discutir la controversia entre los justiciables, cada vez que la pretensión debatida, toque la actividad agraria. En el caso que nos ocupa, los instrumentos base de la acción, son traídos como letras de cambio, a tenor del artículo 410 del Código de Comercio y la actora eligió la acción del cobro de bolívares-procedimiento por intimación- a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual la defensa opuesta no puede prosperar como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, sigue sociedad de comercio Agroisleña, C.A. , contra Javier Manuel Rodríguez Barros, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal opuesta por el accionado, según el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo 1:00 pm, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4886-03.