REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.634-03
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
PARTE ACTORA: Yolanda Antonia Zurita Hernández
PODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogada. María Evelia Espinoza Méndez
I.
Por libelo de fecha 29 de enero del año 2.003, Yolanda Antonia Zurita Henríquez, venezolana, mayor de edad, casada. Titular de la cédula de identidad N° 10.755.281, de este domicilio, asistida por María Evelia Espinoza Méndez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.703, demandó la inserción de su partida de nacimiento.
Alega la accionante, que nació el 15 de julio de 1.966, en este municipio, siendo sus padres Pedro José Zurita Belisario, titular de la cédula de identidad N° 499.020, y María Rosa Arteaga, titular de la cédula de identidad N°. 4.900.549, difunta, de quienes acompaña copia de sus cédulas de identidad marcadas con las letras A y B. Acompaña también, actas de matrimonio y de defunción, señaladas con las letras C y D.
Sigue exponiendo la accionante, que su acta de nacimiento no se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia de sendas constancias. Que todo se debió a que no fue presentada en la Prefectura de este municipio, ni en ningún otro, debido a que el parto fue asistido por una comadrona. Que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 464, debido a que sus padres eran personas muy sencillas y de escasos recursos económicos, hasta el punto de que fue bautizada a los once años de edad.
Seguidamente, la ciudadana Yolanda Antonia Zurita Henríquez, asistida como ha quedado expresado, fundamenta su acción en los artículos 458 y 465, del Código Civil. Solicita se admite y se sustancie la acción y se proceda a oficiar al Registro Civil y al Registro Principal. A continuación rielan los recaudos acompañados.
La acción fue admitida con fecha 31 de enero del año 2.003, ordenándose publicación de edictos y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta haberse notificado al Fiscal.
Por diligencia de fecha 5 de febrero del año 2.003, Yolanda Antonia Antonio Zurita Henríquez, otorgó instrumento poder apud acta a María Evelia Espinoza Méndez., abogada en ejercicio de este domicilio. Al folio 16, riela el edicto ordenado y publicado. Con fecha 18 de marzo del año 2,003, tuvo lugar el acto de comparecencia de los interesados, sin que se presentara persona alguna.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte accionante de la siguiente manera: Capitulo primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capitulo segundo promovió el testimonio de Pérez Cedeño, Braciela, Fernández Gregaria Celestina, Cedeño María Cristina, Castillo Paula Rosa. A continuación rielan los recaudos acompañados con el escrito de promoción de pruebas. Consta haber concluido el lapso de promoción.
Por escrito de 22 de abril del año 2.003, fue admitida la prueba y se dio comisión para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, rielan las resultas de la comisión conferida. A continuación por auto de 11 de junio del año 2.003, como auto complementario, se acordó tomarle declaración al padre de la demandante, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad. Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para informes.
Por diligencia de fecha 25 de julio del año 2.003, solicitó la demandante, auto para mejor proveer, con el fin de que declare el ciudadano Pedro José Zurita, lo cual fue acordado por auto del 29 de julio del año 2.003. Con fecha 15 de agosto del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, Ivonne Belisario Tovar, abogada, en su condición de juez temporal. Consta haber vencido el lapso para informes, y la declaración del progenitor de la accionante, al folio 61 del expediente.
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Con fecha 27 de octubre fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Dispone el artículo 458 del Código Civil, si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Y el artículo 505, ejusdem, establece el procedimiento de rectificación de partidas también para que se sustancie la acción de inserción de partidas, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio. Esta norma fija una carga probatoria al interesado, quien tiene que demostrar para que prospere su demanda, una indubitable posesión de estado y limita el efecto probatorio de la figura de la justificación de testigos.
Por otro lado, la demandante conforme la norma adjetiva tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, que nació el 15 de julio de 1.966, en este municipio, que es hija de Pedro José Zurita Belisario y María Rosa Arteaga. Y que además de esa circunstancia, no aparece inscrita su partida de nacimiento, ni de la Prefectura, ni en el Registro Civil de este municipio. Del acto de comparecencia de los interesados, no compareció persona alguna a manifestar en un sentido u otro. Dicho esto, se pasa a analizar las probanzas de la parte demandante.
Documentos que Rielan Marcado A y B.
Se refiere a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores de la demandante, donde se evidencia los apellidos Zurita Belisario, en el padre y en la madre María Rosa Arteaga de Estanga. Se le da valor de indicio a estos documentos que emanan de instrumentos públicos administrativos, conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Documento que Riela al folio 5 y vuelto.
Se refiere a copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Concejo Municipal del Municipio Aragua, del Estado Anzoátegui, bajo el N° 35, de fecha 28 de noviembre de 1.956, de donde se evidencia el vínculo matrimonial contraído entre Pedro José Zurita y María Rosa Arteaga, los padres que señala la ciudadana Yolanda Antonia Zurita Henríquez. Sin embargo, la accionante se identifica como Yolanda Antonia Zurita Henríquez y su madre, lleva el nombre de María Rosa Arteaga, no lleva segundo apellido, y éste, en el padre es "Belisario" Se pregunta este sentenciador ¿De donde surge el segundo apellido "Henríquez", de la demandante? Esta falta de congruencia entre la denominación completa de los apellidos de la accionante, con los apellidos de las personas que afirma son sus padres, le otorgan a este instrumento solamente el valor de indicio, acerca de la filiación alegada por la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide. Por las mismas razones expresadas, solamente se le da valor de indicio, al acta de defunción que riela al folio 6, porque se refiere a María Rosa Arteaga de Estanga, apellido éste último, que no aparece relacionado de los hechos. Así se decide..
Constancias emanadas del Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio y Registrador Principal del Estado Guárico.
Se trata de sendas constancias de donde se evidencia que esas oficinas, no aparece inserta la partida de nacimiento de Yolanda Zurita Arteaga, hija de Pedro José Zurita y de María Rosa Arteaga. Se valoran estos instrumentos que constituyen documentos públicos administrativos, que sirven para demostrar que ante esos despachos, no aparece insertada la partida de nacimiento de Yolanda Zurita Arteaga. Se aplica el artículo 1.359 del Código Civil.
Del folio 19 al folio 24, rielan copias de documentos que ya han quedado analizados.
Otras Probanzas de la Parte Demandante.
Prueba Testifical: Testimonio de Bracila Pérez Cedeño,
Declara según acta de fecha 5 de mayo del año .2003, que conoce a Yolanda Antonia Zurita Henríquez, desde hace 35 años. Que sabe que nació en San Juan de los Morros, el 15 de julio de 1.966, que su nacimiento fue atendido por una comadrona. Que conoce a los padres de la actora, como Pedro José Zurita y su madre María Rosa Arteaga. Estudiado detenidamente el dicho del testigo, se llega a la conclusión que la testigo conoce los hechos sobre los cuales depone, pero no se aclara el hecho del apellido "Henríquez", llevado por la demandante, ya que entre la prueba y la demanda, existe como ya se dijo, una importante incongruencia, por estas motivaciones, no se valor al presente testigo. Y así se decide.
Testimonio de Gregoria Celestina Fernández. Folio 32 Vuelto.
Declara según acta de fecha 5 de mayo del año 2.003. Que sí conoce de trato y comunicación a Yolanda Antonia Zurita, ya que se criaron juntas, y, que nació en su mismo sector, que es una amistad de muchos años. Que sabe que nació en San Juan de los Morros, el 15 de julio de 1.966. Y a una pregunta, la quinta formulada así ¿ Diga la testigo, sí conoció a los padres de la ciudadana Yolanda Antonia, como se llaman y sí actualmente viven? Contestó,. Sí los conocí, el papá se llama Pedro José Zurita y la mamá se llama María de Zurita, actualmente fallecida. Ahora bien, sí bien es cierto, que del acta de matrimonio acompañada se evidencia el matrimonio de Pedro José Zurita y María Rosa Arteaga, no es menos cierto, que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la demandante, aparece como María Rosa Arteaga de Estanga. Esta situación documental contradice el dicho de la testigo, sobre un elemento importante para el esclarecimiento de los hechos, como son los apellidos de la actora. En este sentido, cuando la testigo declara que la extinta María Rosa Arteaga, es de Zurita y no Estanga, como se evidencia de la copia de la cédula de identidad, demuestra con ello, que no conoce la verdad de los hechos. Por lo tanto, no se valora su dicho y así se decide.
Testimonio de María Celestina Cedeño. Folio 33 y Vuelto.
Declara según acta de fecha 5 de mayo del año 2.003, que sí conoce a Yolanda Antonia Zurita, porque ha sido vecina de su mamá. Que sabe que Yolanda Antonia Zurita, nació el 15 de julio de 1.966. Y a la quinta pregunta formulada así ¿Diga la testigo si conocido a los padres de la ciudadana Yolanda Antonia Zurita, como se llaman y si actualmente viven? Contestó. Sí los conocí, la mamá reciente está muerta y se llamaba María Rosa Arteaga de Zurita, y su papá se llama Pedro Ramón Zurita. Leído detenidamente, la declaración de la testigo, se observa que se refiere al padre de la demandante, como Pedro Ramón, cuando en realidad según el libelo se llama, Pedro José. Asimismo, se refiere a la madre de la demandante, como María Rosa Arteaga de Zurita, cuando de la cédula de ésta aparece como de Estanga. Estas contradicciones, son suficientes para no valorar el dicho de la testigo. Así se decide.
Testimonio de Paula Rosa Castillo. Folio 33 vuelto y 34.
Declara según acta de fecha 5 de mayo del año 2.003. Que sí conoce de vista y trato a Yolanda Antonia Zurita, porque viven en el mismo barrio, desde hace más de veinte años. Que por esa razón sabe que Yolanda Antonia Zurita, nació en San Juan de los Morros, el 15 de julio de 1.966. Que conoce a los padres de aquella, como Pedro José Zurita y María Rosa Arteaga. Finalmente al justificar sus dichos, declara que conoce a la accionante, desde que nació. Examinado detenidamente el dicho de la testigo, se evidencia que declara conteste con los hechos del libelo. No se contradice y tampoco fue repreguntada. Por lo tanto, se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Testimonio del ciudadano Pedro José Zurita Belisario.
Declara según acta de fecha 7 de agosto del año 2.003, por aplicación el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, folio 61. A la primera pregunta declara que es papá de Yolanda Antonia Zurita, producto del matrimonio con María Rosa Arteaga, que Yolanda Antonia, nació el 15 de julio de 1.966, en el barrio El Jobo, callejón La Paz, de esta ciudad y su nacimiento fue atendido por una comadrona de nombre María Eugenia. A la tercera pregunta, insiste que la ahora accionante, fue producto del matrimonio con María Rosa Arteaga. Y a la cuarta pregunta ¿Diga el testigo en que fecha fue el matrimonio con la ciudadana María Rosa Arteaga? Contestó. El 28 de noviembre del 56 y que María Rosa Arteaga murió el 11 de junio del año 2.001. Finalmente, a la sexta pregunta formulada así ¿Diga el testigo, cual es el objeto de encontrase en este tribunal haciendo esta declaración? Contestó. Para reconocer o presentar a mi hija Yolanda Antonia Zurita.
Estudiado detenidamente, el dicho del testigo que fue traído a juicio por aplicación del artículo 401, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aparece que no se contradice y que su declaración resulta concordante con el acta de matrimonio acompañada y con la prueba testifical valorada. O sea, con otras pruebas del proceso. Por lo tanto se valora su dicho conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior llega este tribunal, a las siguientes conclusiones: Que existe prueba del vínculo matrimonial contraído entre Pedro José Zurita y María Rosa Arteaga con el acta de matrimonio acompañada, y, valorada. Que asimismo, prueba la actora con el testimonio de Pedro José Zurita Belisario, el vínculo de hija alegado con éste, así como del testimonio de Paula Rosa Castillo, insiste en hacer valer estos mismos hechos. Por otro lado, la demandante demuestra con las constancias emanadas, tanto de la Prefectura Civil, como del Registro Principal del Estado Guárico, que no aparece inserta su partida de nacimiento. Todo este acervo probatorio, hacen plena prueba de la acción deducida como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento interpuesta por Yolanda Antonia Zurita Henríquez. Por lo tanto, se ordena la inserción de su acta de nacimiento ante el Registro Civil, con los siguientes datos: Nombre: Yolanda Antonia. Apellidos: Zurita Arteaga y no Henríquez, como aparece del libelo. Sus padres Pedro José Zurita Belisario, titular de la cédula de identidad N° 499.020, y María Rosa Arteaga-difunta-, titular de la cédula de identidad N° 4.900.549. Lugar de nacimiento. Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, 15 de julio de 1.966.Así se decide. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4634-03
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