REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.836-03
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: Juan Carlos Coito Martins
PARTE DEMANDADA: Industrias la Viguesa C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg: Carlos Enrique Borges
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg: Franklin Agüero Hernández.
I.
Por libelo de fecha 30 de julio del año 2.003, Juan Calos Coito Martins, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 7.210.174, soltero, comerciante, asistido de Carlos Enrique Borges, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 30.785, actuando como cesionario de derecho de crédito, demandó por cobro de esa obligación a la empresa Industrias La Viguesa, C.A., constituida según documento inscrito el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 1.977, bajo el N° 45, tomo cuarto.
Alega el demandante, que el señalado crédito le fue cedido por Maria Do Carmo Martins de Da Silva, quien a la vez era la acreedora de la deudora Industrias La Viguesa, C.A. El cesionario procura el pago del monto del crédito cedido y que se le cancelen las costas que se causaren. Estima la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, (Bs. 80.000.000, oo).
Del folio 6 al folio 42, rielan los recaudos acompañados con la acción. Admitida la demanda, por diligencia del 6 de octubre del año 2.003, Francisco Dario Faria Andrade, actuando en representación de Industrias La Viguesa, C.A:, otorgó instrumento poder apud acta a Franklin Agüero Hernández, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 30.008. Habiéndose practicado la citación de la accionada, en el lapso para contestar, se abstuvo de hacerlo, y, en su lugar, opuso la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente. Por escrito subsiguiente, de fecha 9 de octubre del año 2.003, Carlos Enrique Borges, actuando como apoderado del actor, rechazó la defensa opuesta. Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte demandada excepcionante, en diligencia de fecha 20 de octubre de 2.003. Consta haberse admitido la prueba
Por escrito de fecha 10 de noviembre del año 2.003, presentó conclusiones la parte demandante excepcionada. Con fecha 11 de noviembre del presente año, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
…"7°. La existencia de una condición o plazo pendiente…."
La demandada opone esa defensa en los términos siguientes:
…omissis…
…"Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del citado artículo 346; como es: La existencia de una condición o plazo pendiente. Efectivamente, ciudadano juez en el texto del documento de préstamo en el cual la parte actora fundamenta su demanda, la mí representada, expresamente se "compromete a cancelar el monto adeudado mediante abonos parciales y/o en su totalidad "- resaltado de la parte-. Quedando de esta forma a su potestad la forma de pago y la fecha de dar cumplimiento al mismo. Entonces mal podría la parte actora exigir el cumplimiento inmediato de la totalidad del crédito por la vía ejecutiva, cuando existe una condición plazo pendiente expresamente establecida en el documento de préstamo y aceptada por ambas partes…"
Del escrito de contestación a la defensa opuesta, la parte demandante excepcionada, entre otras cosas, expone:
…" Esta claro entonces que la expresión contractual sobre la que se hace descansar el fundamento de la cuestión previa no configura ninguna condición sino que atañe, como letras arriba lo hemos expresado al modo de cumplir la obligación…"
Ahora bien, la citada norma adjetiva utiliza como sinónimos los términos de condición o plazo, pero como se sabe de la doctrina, se trata de dos términos distintos. El Código Civil establece en su artículo 1.197, que la obligación es condicional, cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, y, el plazo, es el lapso en el cual puede realizarse o cumplirse la obligación.
En el caso que nos ocupa, la obligación se evidencia de documento autentico, y se dejó al deudor la libertad de escoger la forma de pagar, o sea, o lo hacía mediante abonos parciales o bien cancelaba la totalidad de la obligación. Pero ante el incumplimiento del deudor, no significa que el acreedor no pueda accionar, y, exigir el pago de la obligación. Esta instancia considera que lejos de existir una condición o plazo para el pago, lo que existe es una modalidad para ello. En este sentido se expresa Maduro Luyando:
…omissis…
…"Si el hecho puede ser exigido por el acreedor, estaríamos en presencia de una obligación submodo y no de una condición, pues la ocurrencia de ésta no puede estar al arbitrio de las partes. Si en un contrato de venta las partes ponen como condición para la misma que previamente el vendedor repare la cosa a venderse, tal hecho es exigible por el acreedor, en este caso el comprador. No se trata de una condición (aunque las parte así lo denominen), sino de una obligación bajo una modalidad determinada (obligación submodo)…" Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. P 236.
Con el fin de robustecer más aún, el criterio aquí expuesto, se trae el siguiente concepto de condición y sus caracteres:
Condición: Índole, naturaleza o propiedad de las cosas. Estado, situación de una persona. Calidad o circunstancia con que se hace o promete una cosa. Hecho futuro e incierto de que se hace depender el nacimiento o la extinción de un derecho. Dícese suspensiva en el primer caso y resolutoria en el segundo. La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por la cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquél acontecimiento.
Caracteres de la condición:
1°. La incertidumbre del hecho o circunstancia que la constituyen. Quiere esto decir, que deba estar constituida por un hecho que no se sepa si va a ocurrir o no. El hecho debe ser, pues incierto y ello constituye la característica esencial de la condición.
2°. EL hecho incierto debe ser futuro, no ha debido haber ocurrido para el momento en que las partes pactan la obligación. Si el hecho ha ocurrido entonces no puede constituir una condición, ni aunque las partes desconozcan el hecho del acaecimiento. Sin embargo, la doctrina acepta como condición hechos ya ocurridos pero cuya verificación es un hecho futuro.
Esta instancia ha querido traer los anteriores conceptos, para evidenciar que al no ser incierta la forma de pago de la obligación, mal puede tipificarse la condición, ya que como se lee expresamente, del documento que contiene el crédito, sólo se dejó al deudor la ventaja de escoger una u otra forma de pago, pero esta circunstancia, no puede nunca constituir una situación de incertidumbre.
Así las cosas, por cuanto la demandada excepciónante, no demostró que en verdad se esté ante una condición o plazo pendiente, para el cumplimiento de la obligación, la defensa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares-vía ejecutiva- sigue Juan Carlos Coito Martins, contra Industrias La Viguesa, C.A., ambos identificados anteriormente, declara sin lugar la cuestión previa opuesta de existencia de condición o plazo pendiente, conforme el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la mencionada empresa. Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 12 m, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4.836-03.
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