REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 4.791-03
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: Joao Da Silva Andrade.
PARTE DEMANDADA: Alberto Vieira De Sousa
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Jenny
Rebecka Rándich Oribuenes,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: Cesar Sadiel Campos Campos.
I.
Por libelo de fecha 16 de junio del año 2.003, Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.840.070, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.677, procediendo como apoderada judicial de Ana Margarita Da Silva De Freite, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.117.259, quien a la vez representa a Joao Da Silva Andrade, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° 6.220.726, según instrumento poder registrado acompañado marcado A, demandó por cumplimiento de contrato a Alberto Vieira De Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.335.986, de este domicilio.
Alega la apoderada actora, que según documento autenticado Ana Margarita Da Silva De Freite, le ofreció en venta a Alberto Vieira De Sousa, un fondo de comercio denominado Carnicería Charcutería y Frutería San Juan, ubicado en la avenida Los Llanos, cruce con Fermín Toro, local D, planta baja del Edificio San Miguel de esta ciudad, por un precio de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). Que de ese precio el promitente, quedó obligado a pagar una cantidad al inicio de la negociación y el resto en veinte letras de cambio.
Sigue exponiendo la apoderada demandante, que como parte de la negociación se incluyeron los bienes muebles, que enumera en su libelo y mercancías variadas por quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Que asimismo se estableció en el contrato, que sí la negociación no se culminaba por causa del promitente, éste se obligaba a entregar el monto cancelado a la propietaria como indemnización, la totalidad del inventario y se fijó también, que la falta de pago de dos letras daría lugar a la acción correspondiente.
Sigue exponiendo la demandante, que el ciudadano Alberto Vieira De Sousa, dejó de cumplir su obligación. Y que del inventario recibido faltan algunos bienes .Sigue exponiendo Jenny Rebecka Oribuenes, en su carácter expresado, que demanda a Alberto Vieira De Sousa, para que le pague las cantidades a que se refiere el precio, así como la indemnización por la pérdida de parte de los bienes que forman el inventario y que discrimina en su libelo. Solicita además el pago de los intereses de mora y se ordene la corrección monetaria. Estima la acción en la cantidad de ochenta millones setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 80.079.480, oo).
Admitida la demanda, consta que Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, sustituye el poder que le fuera conferido por Ana Margarita Da Silva de Freite en Adelcader Alberto Tovar Medina, abogado en ejercicio, de este domicilio.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2.003, Alberto Vieira De Sousa, asistido de Cesar Campos, abogado en ejercicio, se dio por citado. A continuación el demandado confirió poder apud acta a Cesar Sadiel Campos Campos, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 55.055.
Por escrito de fecha 16 de octubre del año 2.003, el apoderado demandado, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: 1°. La contenida en el artículo 346, ordinal 3°, la del ordinal 5°, y la del ordinal 6° del mencionado artículo.
Por auto del 17 de octubre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado quien suscribe. El 17 de octubre de este año, venció el lapso para la contestación de la demanda, según nota de Secretaría, que se aclara posteriormente, en el sentido de que el lapso vencido fue el emplazamiento dado en el auto de admisión de la demanda. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
De la Primera Cuestión Previa Opuesta.
Se basa en que la persona que se presenta como apoderado del demandado, no tiene capacidad de postulación, porque no está demostrado que sea abogado en ejercicio, requisito necesario para ejercer poderes en juicio, de acuerdo con la Ley de Abogados en su artículo 3. En efecto, del escrito de oposición de las excepciones se lee:
…omissis…
…"Esto nos da visos de que no necesariamente, el representante o apoderado de la parte actora tiene capacidad para actuar en juicio…"

Ahora bien, conforme el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampado en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al juez. Al pie del libelo aparece que la secretaria del tribunal, recibió el libelo y sus anexos. En ese momento esa funcionaria identifica al presentante de la demanda, como ha sido siempre de manera inveterada en la praxis tribunalicia. De ese libelo se lee, que Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, es abogado en ejercicio, se señala su cédula de identidad y su número de matricula ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisito éste necesario, para el ejercicio de de la abogacía. Pero además de esta circunstancia, la prenombrada abogada, anexó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, con fecha 30 de mayo del año 2.003, donde se presume que fue identificada en su condición de abogado, de acuerdo con la norma. Con fundamento a las anteriores consideraciones, concluye este tribunal, de que la defensa opuesta, no puede prosperar. Así se decide.
Segunda Cuestión Previa Opuesta.
Se fundamenta en la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio. Trae a colación el demandado excepcionante, el artículo 36 del Código Civil, que dice que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficientes, y salvo lo dispongan leyes especiales.
De una revisión minuciosa del libelo, no aparece que la apoderada demandante, haya señalado el domicilio del actor Joao Da Silva Andrade, aún cuando así lo indica el demandado excepcionante; pero alega que en realidad el accionante, no reside en la actualidad en Venezuela. De acuerdo con el artículo 340, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de expresar en su libelo, además del nombre y apellido, su domicilio. Sin embargo, esta no es la defensa opuesta, sino la falta de caución. Por lo tanto, para que prospere tal defensa, el excepcionante, tiene que demostrar que en verdad, el demandante, no se halla en el país, de la articulación probatoria abierta. De autos más bien aparece, del instrumento poder otorgado por Ana Margarita Da Silva De Freite, que Joao Da Silva Andrade, está domiciliado en San Juan de los Morros. Por lo tanto, al no haber probado el accionado el fundamento de su excepción, ésta no puede prosperar. Así se decide.
Tercera Cuestión Previa.
Del libelo aparece que se alega el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se señala del libelo el domicilio del demandado. Sin embargo, esto no resulta cierto, ya que del libelo al capitulo III, folio 5 se lee lo siguiente:
…"Alberto Vieira De Sousa, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad…"
Razón ésta por la cual se declara improcedente la defensa opuesta.
Alega también el demandado excepcionante, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, con relación al objeto de la pretensión. Sustenta su pedimento en el inventario que forma parte integrante del contrato de promesa bilateral de compra venta, donde se enumera una cantidad de bienes muebles que no se identifican en su totalidad, como lo establece el contenido del ordinal señalado, y que solo se limita el actor, a establecer una relación de los mismos, y, su valor.
Del petitum de libelo se lee, que la pretensión está referida al pago del precio de la negociación de compra venta, y, a un cobro por un monto de siete millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.7.799.600.oo), por concepto de indemnización por los bienes que recibió Alberto Vieira De Sousa, en el inventario con la obligación de regresarlos a la propietaria, en caso de no completarse la compra venta definitiva por motivos imputables al promitente, alguno de los cuales no se encuentran en el local donde funciona el fondo de comercio. Asimismo, se lee del libelo, la enumeración que hace el demandante de tales bienes, a que se refiere la pretensión. Siendo entonces, el pago de los señalados bienes, parte de los hechos discutidos, debe el demandante, cumplir con la formalidad que establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la enumeración de esos bienes en el libelo, aparece que hay algunos identificados con número y marca y su precio, y otros no. Esta situación crea la carga para el excepcionante, de indicar que bienes no están identificados, y, en que debe consistir esa identificación, y no hacerlo de manera global e imprecisa, lo cual coloca al tribunal en tener que distinguir, qué bienes no están identificados, y cuales sí. Esta es carga de la parte excepcionante, ya que el tribunal, no puede suplir defensas no alegadas por las partes. Esta circunstancia es suficiente para rechazar la defensa sub iudice. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que sigue Joao Da Silva Andrade, contra Alberto Vieira De Sousa, ambos identificados anteriormente, por cumplimiento de contrato, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; se declara sin lugar la excepción contenida en el ordinal 5° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del mencionado Código, con relación al artículo 340, ejusdem, en sus ordinales 2° y 4°. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.791-03.