Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4598-02
MOTIVO: Reivindicación
PARTE DEMANDANTE: Hilda De Jesús Tiape.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Jaramillo
PARTE DEMANDADA: Ayarilis Esmeralda Rivas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Cruz Emilio Landaez Urbina

I.
Por libelo de fecha 29 de noviembre del año 2.002, Jesús Jaramillo, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.393, de este domicilio, actuando como apoderado de la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: 2.519.893, y d este domicilio, representación que consta de instrumento poder acompañado, demandó por reivindicación a Ayarilis Esmeralda Rivas, venezolana, mayor de edad, sin que se enuncie su cédula de identidad, de este domicilio.
Alega el apoderado actor que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2.002, el cual acompaña marcado con la letra B, su mandante es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, manzana 12, sector 14 de este municipio, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadrados. (333 M2).
Pero que es el caso, sigue exponiendo el apoderado actor, abogado Jesús Jaramillo, que Ayarilis Esmeralda Rivas, se ha instalado en la mencionada parcela, sin derecho que le asista, por lo que ha recibido instrucciones de su mandante para proceder a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Ayarilis Esmeralda Rivas, en reivindicación, para que convenga o en su defecto así sea condenada, por este tribunal en devolver a su mandante Hilda de Jesús Tiape, libre de obstáculos la parcela que ha quedado señalada.
Estima la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.oo), y solicita la citación de la demandada.
Del folio 3 al folio 14, rielan los anexos acompañados con la demanda.
Admitida la demanda y acordada la citación, fue citada personalmente la accionada, a quien se identificó con la cédula de identidad N° 2.899.220. Según escrito de fecha 5 de marzo del año 2.003, Cruz Emilio Landaez Urbina, abogado en ejercicio, con domicilio en el Estado Aragua, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.028, procediendo como apoderado de Ayarilis Esmeralda Rivas, según instrumento poder acompañado, dio contestación a la demanda, alegando en primer término la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y formula alegatos en contra de la pretensión de la demandante.
Al folio 22, riela instrumento poder otorgado por la demandada excepcionante. Por diligencia subsiguiente, promovió pruebas la parte accionante excepcionada, quien ratifica el mérito favorable de los autos, y, por escrito de 25 de marzo del año 2.003, promovió pruebas la parte demandada excepcionante, de la siguiente manera: I. Mérito favorable de los autos. II y III, testimonio de Luis Geraldo Mora Molina y Jesús Rafael Urbano Andrade. Y prueba documental que rieladle folio 28 al folio 40.
Admitida la prueba se dio comisión para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Del folio 46 al folio 52, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.
Seguidamente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Vencido el lapso probatorio, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, por hallarse paralizada. Practicada esa notificación se fijó oportunidad para informes. Por auto de 18 de agosto del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, la juez temporal, abogada Ivonne Belisario Tovar. Consta haber vencido el término para presentar informes, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho. Por auto del 2 de octubre del año 2.003, se avocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Procura la ciudadana Hilda de Jesús Tiape, la restitución de una parcela que afirma es propietaria, ubicada en la calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14, de este municipio, con una extensión de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), la demandada alega la falta de cualidad para sostener la acción y afirma, construyó sobre ese terreno, o sea sobre la parcela a la cual se refiere la pretensión, y alega que para ese momento era propiedad del municipio, una vivienda como consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, de fecha 6 de diciembre del año 2.002. Alega además, de que celebró un acuerdo con la ahora demandante, con relación a la suma de dos millones ciento veintitrés mil bolívares (Bs. 2.123.000,oo).
Debe pronunciarse en primer término este juzgador, sobre la defensa opuesta de falta de cualidad en la demandada para sostener la acción.
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado, en la contestación podrá éste, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
La cualidad es definida en la doctrina y jurisprudencia como una relación material de identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona contra quien la Ley concede la acción-cualidad pasiva-. En el caso que nos ocupa, la accionada alega ser propietaria de una vivienda construida sobre la parcela objeto de la reivindicación. Este hecho le otorga cualidad para sostener la acción. Por lo tanto, la defensa opuesta, no puede prosperar. Así se decide.
Dicho esto, se pasa a examinar las probanzas de las partes, teniendo en consideración que la carga probatoria, le corresponde al actor, por establecerlo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas, se determina que existe en el proceso, un conflicto documental, ya que la demandante Hilda de Jesús Tiape, presenta documento de propiedad protocolizado, y, por otro lado la demandada, Ayarilis Esmeralda Rivas, produce documento notariado sobre vivienda construida en la parcela. En efecto, esta parte alega que edificó una vivienda sobre el terreno, como consta de titulo supletorio de fecha 6 de diciembre del año 2.002; que luego vendió a Alfonso Rafael Angelillo Roberto, según documento autenticado; que le arrendó a éste, el mismo bien. Que Alfonso Rafael Angelillo Roberto, le vendió a Urbana Antonia Andrade Hurtado y que de ésta, adquirió nuevamente la vivienda, siempre por documento notariado.
Ahora bien, conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Como se aprecia, la norma no establece los requisitos de procedencia de la acción, que han sido definidos por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
1. ) Que el accionante presente titulo de propiedad sobre el bien.
2. ) La identidad entre el bien discriminado en el libelo y el poseído por el demandado; y,
3. ) Que el bien de que se trate, esté poseído indebidamente por el accionado.
Bajo estas premisas, se pasa a examinar las probanzas de la parte actora.
Documento que riela del folio 7 al folio 8.
Aparece protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2.002, mediante el cual Hilda de Jesús Tiape, adquiere de este municipio, una parcela de terreno para ser destinada a la vivienda familiar ya construida, ubicada en la calle El Stadium, N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14, San Juan de los Morros del Estado Guárico, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 M2), y dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte, casa de Carmen Morales, en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML). Sur. Terreno municipal en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML). Este. Terreno municipal en treinta metros lineales (30 ML). Y oeste. Calle El Stadium en treinta metros lineales (30 ML).
Ahora bien, el documento presentado por la parte demandada, además de sólo resultar autenticado, se refiere a la vivienda construida sobre la parcela y la acción, está referida a la reivindicación de la parcela. En este sentido dispone el artículo 1.924 del Código Civil, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para ser valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Como conclusión, sobre el estudio del presente documento, emergen dos cuestiones: Que se trata de un documento protocolizado para demostrar la propiedad sobre la parcela, como lo exige la citada norma, y, por último, que el documento producido por la demandada, sólo se refiere a la propiedad de la casa, y solamente notariado. Todas estas razones son suficientes para valorar el documento registrado, en estudio conforme el artículo 1.359 del Código Civil. Consecuencialmente, se valoran los documentos que rielan al folio 12, 13 y 14, que emanan de la Alcaldía de este municipio, que se refieren a la adquisición de la parcela de terreno que hace la demandante, o sea, pago del precio, certificación de linderos e informe de la Comisión de Ventas y Traspasos de terrenos, por este Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico. Así se decide.
Probanzas de la Parte Demandada.
Documento de Adquisición de Vivienda.
De la contestación de la demanda, la demandada alega que es inicialmente propietaria de la vivienda construida sobre la parcela objeto de la pretensión; que luego la vende a Alfonso Rafael Angelillo Roberto. Que éste le vende a Urbana Antonia Andrade y que ésta a la vez le transfiere la propiedad, a la ahora demandada, por documento notariado por ante la Notaría Pública de de este municipio, con fecha 2 de octubre del año 2.002, bajo el N° 69, tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De este documento se lee, que Ayarilis Esmeralda Rivas, adquiere un inmueble construido por un lote de terreno de propiedad municipal. Este terreno es el mismo al cual se refiere la demanda. Como puede apreciarse fácilmente, con este instrumento, la demandada prueba la propiedad sobre la casa, pero no sobre el terreno. Por estas razones, no se valora el presente documento y por vía de consecuencia, los documentos mencionados anteriormente, donde aparecen los causantes, de la demandada, ya que se trata de documentos sobre la casa construida en la parcela a la cual se refiere la pretensión. Así se decide.
Analizadas las probanzas de las partes, este tribunal llega a las siguientes conclusiones: Que la actora demostró la propiedad sobre la parcela con documento protocolizado con fecha 25 de noviembre del año 2.002, bajo el N° 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del 2.002. Que también esta demostrada la identidad del bien que se pretende restituir. En otras palabras, que la parcela que ocupa la demandada, es la misma que se describe en la demanda, y, finalmente, que la accionada ocupa indebidamente la parcela, ya que si bien es cierto, que resulta propietaria de la casa, construida sobre tal parcela, no es menos cierto, que no acreditó ningún titulo sobre la propiedad del terreno. Tales elementos, hacen plena prueba de la acción deducida, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de reivindicación intentada por Hilda de Jesús Tiape contra Ayarilis Esmeralda Rivas, ambas identificadas anteriormente. En consecuencia, se condena a la parte demandada restituir a la parte accionante, Hilda de Jesús Tiape, el bien objeto de la pretensión, que pertenece a ésta, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el 27, folios 172 al 176, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2.002, constituido por una parcela de terreno, ubicada en calle El Stadium N° 25, barrio Valle Verde, Manzana 12, sector 14 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con un área de trescientos treinta y tres metros cuadros (333 M2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte. Casa de Carmen Morales en once metros lineales con diez centímetros (11,10 ML.). Sur. Terreno Municipal en once metros lineales con diez centímetros (11,10ML). Este. Terreno municipal en treinta metros lineales (30 ML). Y oeste. Calle El Stadium, en treinta metros lineales (30 ML),
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la federación.

El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm,. Se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

IGE/mtm.
Exp N°. 4.598-02.