Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4766-03
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
PARTE ACTORA: "Fundamercado".
PARTE DEMANDADA: Juan Vicente Quintana Contrera.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilmer Hernández Machado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Chirinos Rivas y Parley Rivero
Salazar.
I.
Consta de escrito de fecha 20 de agosto del año 2003, que Juan Vicente Quintana Contrera, asistido del abogado en ejercicio Luis Chririnos Rivas, en el lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandado excepcionante, que Fidel Antonio Tupano Gómez, en su carácter de presidente de "Fundamercado", otorgó poder especial a Wilmer Hernández Machado, abogado en ejercicio, quien a la vez lo sustituyó reservándose su ejercicio en Julio Cesar Salas Rodríguez, también abogado en ejercicio.
Alega el excepcionante, que el poderdante no exhibió el acta contentiva del acto, que le confieren facultades para nombrar apoderados judiciales. Que tampoco exhibió la autorización de la junta directiva de Fundamercado, para el otorgamiento del poder y la sustitución efectuada.
Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2003, Juan Vicente Quintana Contrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.467, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistido de Luis Chirinos Rivas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.975, confirió instrumento poder apud-acta, a los abogados Luis Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar. Por diligencia de fecha 27 de agosto del año 2003, el ciudadano Fidel Antonio Tupano Gómez, en su condición de presidente de Fundamercado, ratificó las actuaciones realizadas por el representante de esa parte, y acompaña los recaudos que rielan del folio 59 al 63.
Por escrito de fecha 02 de septiembre del año 2003, Wilmer Hernández Machado, en su carácter de autos, dice subsanar la cuestión previa opuesta, y acompaña el Acta Constitutiva de la Fundación de Mercados Populares, abreviada como "Fundamercado", protocolizada así por Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 01 de julio de 1999. Del folio 74 al folio 81, rielan los otros recaudos acompañados.
Por escrito de fecha 02 de septiembre de 2003, la parte demandada excepcionante, rechaza la subsanación. Por escrito subsiguiente, el demandante insiste en hacer valer su posición en la subsanación. Por auto del 30 de septiembre de año 2003, se avocó del conocimiento de la causa, el juez quien suscribe. A continuación se acordó la prosecución de la causa. Notificadas las partes, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa.
II.
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso que nos ocupa, el demandado alega la presente cuestión previa, debido a que el otorgante del mandato Fidel Antonio Tupano, no enunció ni exhibió el acta contentiva, del acto que le confería facultades para constituir apoderados judiciales, según lo previsto en el numeral segundo de la cláusula quinta del acta constitutiva de "Fundamercado", y tampoco, no anunció ni exhibió la autorización de la Junta Directiva de "Fundamercado", para el otorgamiento del poder y la sustitución efectuada. Consta de escrito de fecha 02 de septiembre del año 2003, que "Fundamercado", pretende subsanar la cuestión previa interpuesta. Debe este tribunal, determinar si en verdad, existe tal subsanación. A ese fin, consigna el demandante, copia del acta constitutiva de "Fundamercado", registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo los folios 59 al 65, protocolo primero, tomo ocho, segundo trimestre de 1966. De esa acta, aparece en su cláusula quinta, que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva de "Fundamercado", está la de autorizar al presidente de la Fundación, de constituir a apoderados especiales o generales, cuando fuese necesario, y otorgarles las facultades que creyere convenientes. Se valora este documento conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Se tiene también como fidedigna, la Gaceta Oficial del Estado Guárico, de fecha 25 de septiembre de 1999, N° 128, donde se designa como presidente de la Junta Directiva de Fundamercado, a Fidel Antonio Tupano Gómez. Se valora también, el acta de la Junta Directiva de "Fundamercado", de fecha 05 de diciembre del año 2002, donde Fidel Antonio Tupano Gómez y Pedro Puglisi Conde, actuando como presidente y vicepresidente de la junta directiva de "Fundamercado", aprobaron la designación del abogado Wilmer Hernández Machado, como apoderado general de "Fundamercado".
Examinada como ha sido la subsanación de la cuestión opuesta, por la parte demandada, y los recaudos que se fundamenta ese propósito, considera este tribunal, hecha tal subsanación, conforme a la norma, razón por la cual, la cuestión previa opuesta, no puede prosperar. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la Fundación de Mercados Populares del Estado Guárico, - Fundamercado -, contra Juan Vicente Quintana Contrera, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento, se declara sin lugar, la cuestión previa opuesta, conforme al artículo 346 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona que se presente, como el apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea, insuficiente.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza.-
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las: 11:30 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
IGE/jcp.-
EXP N° 4766-03
|