REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres
193° y 144°

Por solicitud de fecha 07 de noviembre del 2.003, la ciudadana ARABELIA MARGARITA SIERRA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 2.214.251, debidamente asistida de abogado, solicita la rectificación de su partida de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 49, de fecha 07 de mayo de 1.962, fundamentándose dicha acción, que en dicha partida de matrimonio, se incurrió en el error de asentar en lo que respecta al numero de la cédula de la solicitante como ...”No 3.125.514 ”... siendo lo correcto ...”No 2.214.251”... . Del folio 2 al folio 5, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2.003, se admitió la demanda y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 09 del expediente.

Ahora bien, de autos aparece que en efecto, el número verdadero de la cédula de identidad de la solicitante es: ...” 2.214.251”... y no …” 3.125.514 …”. Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal de este mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio de la ciudadana ARABELIA MARGARITA SIERRA DE BETANCOURT, antes identificada, inscrita por el antes mencionado Registro Civil, bajo el N° 49, de fecha 07 de mayo de 1.962, en el sentido de que en donde dice, ...”No 3.125.514 ”... en lo que respecta al numero de la cédula de la solicitante, debe decir ...”No 2.214.251”, por ser lo correcto. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a los citados Registros, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de matrimonio. Líbrese oficios.


El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván González Espinoza Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 1.375-03 y 1.376-03, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.


La Secretaria,



l.p.
Exp. N° 4948-03