Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000028
ASUNTO : JP11-P-2003-000014



Siendo la oportunidad procesal procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; para pronunciarse respecto a la redacción integra de la Sentencia en la causa N° JP11-S-2003-000014, seguida al ciudadano JOSE MANUEL PACHECO CANCINES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente forma:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE MANUEL PACHECO CANCINES
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS (DEF.PUBLICA)
FISCAL: ABOG. NERIO ANGEL CASTELLANOS PARRA
VICTIMA: VIRGINIA ISABEL ALVARADO GARCIA

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En el acto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Noviembre de 2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado NERIO CASTELLANOS PARRA, Acusó formalmente al ciudadano JOSE MANUEL PACHECO CANCINES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 en su segundo aparte y 278, todos del Código Penal; afirmando:

…”que en horas de la tarde del día 02 de Mayo del presente año, Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, que se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban a la altura de la carrera 6 con calle 8, lograrón avistar a una ciudadana que se encontraba llorando y manifestó que un sujeto que iba corriendo en una bicicleta que impactó contra un vehículo, la había despojado de una cadena y un anillo bajo amenaza de muerte; dándole la voz de alto al ciudadano , logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un anillo de material amarillo con granate en su interior, de igual manera se le incautó a dicho ciudadano a la altura de la cintura en la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38 sin marca aparente, serial de tambor 1345, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, uno (01) percutido y cinco (05) sin percutir, el arma de fuego incautada, el anillo al igual que la bicicleta montañera de color negro, ring 26, serial 61120814037,quedaron a la orden del despacho.

Sustentó el Fiscal su acusación mediante los elementos de prueba consistentes en los testimoniales de los funcionarios SANCHEZ SANTIAGO Y JOSE RAMOS, adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad; Testimonio de la victima VIRGINIA ISABEL ALVARADO GARCIA; del ciudadano DANNY RAFAEL CASTRILLO ASCANIO, DAIGER DAVID GOMEZ MARTINEZ, y para ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público; Acta Policial de fecha 02-05-2003, suscrita por el funcionario SANTIAGO SANCHEZ.

El Fiscal explicó que añadía a su acusación el GRADO DE FRUSTRACION, al delito acusado pues considera que de las actas procesales se evidencia Tal circunstancia. Por último solicitó se admita la acusación en su totalidad, los medios de prueba que la sustentan y se dicte el auto de apertura a juicio.

El Tribunal admitió la acusación y las Pruebas Promovidas; e informó al imputado de los hechos objeto del proceso; del derecho aplicable, de su derecho a rendir declaración, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso, explicándosele el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y estando debidamente asistido de abogado y con pleno conocimiento de sus derechos; admitió pura y simplemente los hechos objetos del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El imputado de autos JOSE MANUEL PACHECO CANCINES, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, se acogió al Procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 en su segundo aparte y 278, todos del Código Penal; aceptando de esta manera todas las imputaciones efectuadas en su contra y en dicho acto el Tribunal admitió la acusación por el delito mencionado.

Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

"En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes el debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales hayan habido violencia contra las personas (omissis)… el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”…

Y en virtud del contexto de las actuaciones e imputaciones realizadas por el Fiscal Segundo del ministerio Público, resulta aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes trascrito, por lo que el Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos:

IV

PENALIDAD

El primer delito imputado al ciudadano JOSE MANUEL PACHECO CANCINES es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, tipificado en el artículo 460 en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal. El cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, aplicando el artículo 37 queda la pena en doce (12) años, la cual por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4°; se lleva al termino mínimo quedando en consecuencia en ocho (08) años. Por aplicación del artículo 82 por ser el delito frustrado se rebaja un tercio de la pena a imponer quedando la misma en Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.

Asimismo el Segundo delito imputado es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual dispone una pena de cuatro (04) a Cinco (05) años de prisión, siendo se termino medio cuatro (04) años a la que aplicando la atenuante genérica del artículo 74 quedan en tres (03) años; la cual por aplicación del artículo 87 al convertirla de prisión a presidio y la aplicación de las dos terceras partes de la misma por la concurrencia de delitos queda en Un (01) año.

Ahora bien realizando la sumatoria de las penas aplicables por la comisión de los delitos señalados tenemos la pena en Seis (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la cual por aplicación del artículo 376 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado, se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS de prisión.

El Tribunal hace la anterior corrección a la pena a imponer por no haber realizado la aplicación de la conversión de la pena de prisión a presidio, en el acto de audiencia preliminar, siendo esta corrección favorable al reo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento.

UNICO: Condena al ciudadano JOSE MANUEL PACHECO CANCINES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.623.491, de 38 años de edad, hijo de Ana Ramona Cancines de Pacheco (difunta) y de José Manuel Cancines Caro, domiciliado en la calle 3 con carrera 7, Barrio La Trinidad, N° 20, Calabozo, Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de presidio; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80 en su segundo aparte del Código Penal y 278 eiusdem. Asimismo se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 se fija provisionalmente la fecha en que la condena finaliza el día doce (12) de Agosto del año dos mil siete (12-08-2007). Notifiquese a las partes de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sede del Juzgado N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil tres.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA



El Secretario








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