Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2003-000040

Estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso incoada por los ciudadanos JOSE SINFORIANO FIGUEREDO y JOSE GREGORIO HERRERA, imputados en la presente causa, el Tribunal procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Vista en audiencia preliminar la causa JP11-P-2003-000040, seguida contra los ciudadanos JOSE SINFORIANO FIGUEREDO y JOSE GREGORIO HERRERA por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previstas en el artículo 418 del Código Penal, respectivamente.
Durante la celebración de dicho acto el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
..."El dia 17 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, Destacamento N° 31, Camaguán, Estado Guárico, de manera flagrante, cuando los funcionarios JUAN CARRASQUEL y ESTIL ESPINOZA, recibieron llamada radial de parte del Cabo Primero Desiderio Mota, quien les informó que en la calle principal de Uverito, se había suscitado una riña entre dos personas y que una había resultado herida con un machete, y una vez presentes al frente del puesto policial avistaron a una ambulancia que iba saliendo del pueblo, por lo que se detuvieron para indagar al respecto, dándose cuenta que trasladaban a un ciudadano herido en su mano derecha, quedando identificado como JOSE GREGORIO HERRERA; manifestándoles dicho ciudadano que la persona que lo había herido lo conoce como JOSE PATON, indicándole las características fisonómicas a la comisión policial , quienes avistaron a un sujeto con las mismas características, montado en una bicicleta de reparto, dándose la voz de alto, incautándole en su mano derecha un arma blanca tipo machete, con un líquido de color pardo en su hoja, apreciándose que ésta persona estaba golpeada en el rostro, y que estaba en estado etílico, procedieron a aprehenderlo y quedó identificado como FIGUEREDO JOSE SINFORIANO. El Representante Fiscal considera que los hechos objeto del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal es decir LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS con relación a las lesiones causadas por el imputado JOSE SINFORIANO FIGUEREDO al imputado JOSE GREGORIO HERERRA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418, las causadas por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA al imputado JOSE SINFORIANO HERRERA toda vez que está demostrado que los mismos sostuvieron una pelea y se causan lesiones entre si, tal como se desprende de los resultados de las experticias médico legales que rielan a los folios 13 y 53 de las actuaciones.
El Fiscal ofreció como medios de pruebas a ser evacuados en el juicio oral y público las testimoniales de los funcionarios JUAN CARRASQUEL y ESTIL ESPINOZA adscritos al Destacamento 31 de Poliguárico con sede en la población de Camaguán; el testimonio del funcionario LEONARDO AQUINO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo y el testimonio del Dr. Rafael Méndez Veloz, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Las Documentales consistentes en Acta Policial suscrita por los funcionarios JUAN CARRASQUEL y ESTIL ESPINOZA y como expertos los funcionarios LEONARDO AQUINO y Médico Forense RAFAEL MENDEZ VELOZ.
Solicitó el Fiscal del Ministerio Público la admisión total de la acusación y la declaratoria de pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la subsiguiente apertura a juicio de los prenombrados imputados.
Seguidamente fueron impuestos los imputados de los hechos, del derecho aplicable, asi como de las previsiones de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su derecho a rendir declaración sin ningún tipo de juramento, siendo esta declaración un medio para su defensa; asi como de los medios alternativos a la prosecución del proceso procedentes en este caso. Al serle concedida la palabra al imputado HERRERA JOSE GREGORIO, éste manifestó querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y admitió pura y simplemente los hechos objeto del proceso. Seguidamente el imputado FIGUEREDO JOSE SINFORIANO rindió declaración conforme quedó asentada en acta de Audiencia Preliminar. Se les concedió la palabra a los Abogados Defensores y la Abogada KATHERINE VILLALOBOS en su carácter de defensora del ciudadano HERRERA JOSE GREGORIO, manifestó adherirse a la solicitud de su representado en relación a la Suspensión Condicional del Proceso. La Abogada DEISA HERRERA MELENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano FIGUEREDO JOSE SINFORIANO, exponiendo que se declarase la inadmisibilidad de la precalificación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público, pues de las actuaciones se evidencia que las lesiones que se causaron los imputados fueron en una riña cuerpo a cuerpo, además se desprende de las mismas declaraciones de los imputados que éstos se encontraban en estado de ebriedad al momento de ocurrir los hechos y que por esta circunstancia se hacía aplicable el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 64 en su ordinal 5° del Código Penal con atenuante de la responsabilidad de su representado. Esto a fin de que su defendido pueda tener opción a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la rebaja de pena que conlleva tal circunstancia.
El Tribunal oidas las exposiciones de las partes, procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir lo solicitado de la siguiente forma:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del arriba citado artículo, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Admitiendo igualmente las pruebas promovidas. Respecto a la acusación en contra del ciudadano JOSE SINFORIANO FIGUEREDO; el Tribunal atribuye a los hechos una calificación provisional juridica distinta a la dada por la fiscalia, pues se observa que tanto de las declaraciones de los imputados y de los agentes del orden público y testigos del hecho, que el mismo se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir los hechos, declarando con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de dar aplicación a la atenuación de la responsabilidad penal de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, es decir se admite la calificación dada por la Fiscalía de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416, con la atenuante específica contenida en el artículo 64 ordinal 5° ambos del Código Penal.
Admitida como fue la acusación los imputados conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes, admitieron los hechos objeto del proceso, haciendo oferta de conciliación entre las partes como reparación del daño causado y solicitaron se les suspenda condicionalmente el proceso, solicitud a la que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna.
SEGUNDO: En atención a lo solicitado por los imputados, estimando que el delito imputado al ciudadano FIGUEREDO JOSE SINFORIANO, una vez aplicada la atenuante contenida en el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, rebajando la pena a la mitad quedará en dos (2) años y tres (3) meses, lo que hace procedente tal solicitud, a juicio de este Tribunal, razón por la cual cumplidos como han sido los requisitos a que se contráe los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso; y en consecuencia suspende condicionalmente el proceso al ciudadano JOSE SINFORIANO FIGUEREDO; quien es venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero, domiciliado en Uverito de Camaguán, calle principal, cerca de la Bodega y titular de la Cédula de Identidad N° 11.795.505; por un plazo de un año y quince dias, contados a partir del presente pronunciamiento; en el cual el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 deberá cumplir las condiciones siguientes: 1°) Debe residir en la población de Uverito de Camaguán, calle principal casa s/n y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2°) Debe abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3°) Debe presentarse cada treinta dias ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien designará delegado de prueba que supervise el cumplimiento del régimen aqui impuesto.
Asimismo se le suspende condicionalmente el proceso al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, de 42 años de edad, Cédula de Identidad N° 8.623.729, residenciado en Uverito de Camaguán, calle principal, frente a la calle Bolivar, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; por un plazo de cuatro (4) meses, quince (15) dias; en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1°) Residir en Uverito de Camaguán, calle principal frente a la plaza Bolivar, y en caso de cambiar de residencia debe participarlo a este Tribunal, 2°) Debe abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas . 3°) Presentarse ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad cada veinticinco (25) dias, Oficina que designará delegado de prueba quien supervisará el cumplimiento del régimen aqui impuesto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, una vez cumplido el plazo y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, el Tribunal decretará el sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento, el Tribunal en audiencia procederá conforme a lo establecido en el artículo 46 del texto adjetivo citado.
Notifiquese a las partes de la publicación de la anterior decisión. Líbrese oficio a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 01

Abg. Josafat González Peraza

El Secretario,




JGP/nh.-